JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000277
En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2174-07, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.263, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dió cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andres Brito, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2007, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Coromoto Álvarez de Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “…ingresó con cargo docente al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el 1º de octubre de 1974 y egresó el 1º de octubre 2003, cuando fue jubilada con 30 años de servicio, según Resolución Nº 03-07-01, de fecha 18 de septiembre (sic)…”.

Que en fecha 5 de diciembre de 2006, “…el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ANTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, según Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, con base a (sic) los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en el cual se observa que los cálculos fueron desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2003, sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha de ingreso, no cobró prestaciones sociales por el periodo del 1º de mayo de 1975 al 28 de julio de 1980, y no están incluidos en el finiquito del Ministerio de Educación (...) el monto del total neto pagado fue de (sic) Bs 69.119.228,12…” (Mayúsculas de la cita).

Que de la revisión de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el tiempo que laboró como docente “…se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: 1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el calculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de mayo de 1975, ya que es a partir del 1 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde (sic)1975 al 28/07/1980 (sic), no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37,39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; y en contravención con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez),en la cual se aclaró la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo publico deben regirse por las normas previstas la Ley de Carrera Administrativa, hoy –Ley del Estatuto de la Función Publica, en la cual se concluye que la actora es funcionario publico al servicio de la Administración Publica Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del año 2002…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En este sentido indicó que, en cuanto a lo adeudado se determinó “…2. INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el calculo efectuado por el Ministerio. Por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs.5.348.173,14 (sic); siendo lo correcto Bs.7.756.956,72(sic); lo que representa una variación en contra del docente por la cantidad de Bs. 2.408.783,58(sic), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada el interés mensual por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Aunado a ello, señaló que “…3. la situación anterior conlleva a que el CALCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.845.519,14(sic), siendo el monto correcto Bs. 15.254.302,72 (sic), lo que genera intereses por Bs. 68.760.769,96 (sic) y no el interés calculado por el patrono de Bs.44.731.174,41 (sic); es decir, resulta una diferencia de Bs. 24.029.595,55 (sic)…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).

Adujo que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio “… 4. (…) arrojan una discrepancia en el TOTAL REGIMEN ANTERIOR de Bs.28.438.379,13 (sic),en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs.84.015.072,68 (sic) y no la cifra reflejada de Bs, 57.576.693,5 (sic)…”(Negrillas y Mayúsculas de la Cita).

Con respecto a los cálculos del nuevo régimen “…5. (...) se mantiene una diferencia en torno al calculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 11.692.524,57 (sic); siendo el monto correcto Bs. 15.067.119,84 (sic), es decir, hay una diferencia de Bs. 3.374.585,26 (sic)…” (Negrillas de la cita).

Asimismo la recurrente señaló que “…En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs.69.119.228,12 (sic), siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 99.082.192,51 (sic), de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 29.962.964,39 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Con relación a los intereses de mora sobre prestaciones sociales indicó que “…El Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION), cuando procedió a pagarle a mi mandante, dejó de pagarte parte de las prestaciones sociales e intereses de mora, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo mi mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo..” (Mayúsculas de la cita).

Que sin embargo”…podemos notar que existe una diferencia en el calculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Bs. 153.798.698,56 (sic), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley…” (Negrillas de la cita).

Que, “…las diferencias demandadas son producto de un errado calculo, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, como lo hemos señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que solicitamos deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral, ni se incorporaron a dicho calculo los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones..” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó se condene a la parte recurrida “…a) Al pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.84.679.370,44)(sic),por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, descrito a lo largo de este escrito, calculados hasta noviembre de 2006. b) Al pago del capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio; ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde mayo de 1975. c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales los intereses moratorios devengados y no pagados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 05 de diciembre de 2006, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando los intereses de mora a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, y los que se vayan causando hasta su definitiva cancelación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha en fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvió el lapso comprendido desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos (01 de mayo de 1975) y el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismos (28 de julio 1980); más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.
Para fundamentar tal alegato, la parte actora alega que se obvió el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como docente, y en especial desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 28-07-1980, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de mayo de 1975, hecho que contraviene los artículos 37, 39 y 41, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad y…), en su articulo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 11 del expediente documento emitido por el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01 de octubre de 1974.
Observa esta sentenciadora que consta a los folios Nº 12 al 22 del expediente, planillas de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la querellante se le comienzan a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1 de Mayo de 1975, fecha en la que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, pues entró en vigencia la Ley del Trabajo, Ley que las reconoce.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 28 de Julio de 1980, y obviándose de esta manera cinco (05) años, Dos (02) meses y veintisiete (27) días, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de julio de 1980, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.
Asimismo debe apuntar ésta (sic) sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975); resulta evidente que para el momento del inicio del calculo de los intereses de fideicomiso y adicionales de la querellante el capital ha debido ser mayor, y en consecuencia han debido generar un monto mayor en el capital inicial de los señalados conceptos, a los calculados por la Administración. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena la cancelación de dichos conceptos (intereses de fideicomiso y adicionales), el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia el cálculo de prestaciones sociales que mediante experticia se efectúe, y el capital que de este se derive, para las fechas en que deban generarse los respectivos intereses. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 05 de Diciembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 05 de Diciembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 28 de Diciembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2007. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nro. 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).


Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 1º de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En primer lugar, aprecia esta Corte que el Tribunal A quo ordenó el pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, a partir del 1º de mayo de 1975, hasta el 28 de julio de 1980, por cuanto la Administración obvió dicho período a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente ingresó a la Administración en fecha 1º de octubre de 1974, tal como se evidencia al folio once (11) del expediente administrativo, en el cual riela planilla para el cálculo de las prestaciones sociales, y que egresó en fecha 1º de octubre de 2003, según se observa de la referida planilla, no obstante fue a partir del 4 de julio de 1980, cuando la administración comenzó a calcular sus prestaciones sociales.

Al respecto, en cuanto a la prestación de antigüedad debemos decir, que en la Constitución Nacional de Venezuela del año 1961, aplicable rationae temporis en el presente caso, en su artículo 88 estableció lo siguiente:

“La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía” (Resaltado de la Corte).

Con ello, puede observarse que se reconoció el derecho de los trabajadores a ser compensados por sus años de servicio, no obstante, es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa en fecha 13 de mayo de 1975, donde se reconoce que la antigüedad constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública, y que la misma se percibe como una indemnización cuando el funcionario es retirado de su cargo. En este sentido el artículo 26 de la citada Ley, aplicable también rationae temporis, es del tenor siguiente:

“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del trabajo, o las que pueda corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, se reconoció el derecho a los funcionarios de carrera de percibir la prestación de antigüedad, el tiempo de servicio prestado a la Administración por parte de la recurrente durante el período comprendido entre el 13 de mayo de 1975, hasta el 4 de julio de 1980 -fecha en la comenzó a efectuarse el cómputo-, debe incluirse en el cálculo de la antigüedad. Así se decide.

Asimismo, en virtud del reconocimiento del señalado período de antigüedad de la recurrente, debe tenerse presente a los fines del cómputo de los intereses de fideicomiso y los intereses adicionales generados, tal como lo ordenó el Juzgado A quo. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado A quo estimó la procedencia del pago de los intereses moratorios, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la recurrente, hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en que -según lo apreciado por el A quo- fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.

Al respecto, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que en el monto pagado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde la fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata.

Ahora bien, respecto al período que tomó en consideración el Tribunal A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, esta Corte discrepa del mismo por cuanto, observa que si bien estos deben ser calculados efectivamente a partir del 1º de octubre de 2003, fecha en la cual egresó de la administración y se hizo efectiva su jubilación, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque Nº 00565068 emitido en fecha 21 de noviembre de 2006, tal como consta en el recibo de pago que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, siendo así, este período es el que ha de ser tomado para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Confirma con la reforma indicada la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mercedes Coromoto Álvarez de Álvarez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. CONFIRMA el fallo consultado con la reforma indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000277
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.