JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000633

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1294 de fecha 1 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 4.448, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 15 A, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 8 de abril de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad cuanto en lugar a derecho y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); asimismo, ordenó que vencido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 06 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho desde el día 6 de abril de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el día 31 de mayo de 2010, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 7 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de febrero de 2009, la Abogada Magaly Alberti Vásquez, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…La providencia Administrativa que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual encuadra en la normativa establecida en los apartes 8 y 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, De acuerdo a lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 eiusdem, siendo la Providencia Administrativa que aquí se recurre de fecha 8-4-2008, y habiendo sido notificada en fecha 31-7-2008, resulta evidente que no han transcurrido más de los seis (6) meses a que se refiere la normativa señalada…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…El recurso se ejerce contra la decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (Consejo Directivo), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 31-07-2008, según la resolución y notificación que se acompañan al presente escrito, mediante la cual se revocó la decisión de fecha 2 de diciembre 2005, por la cual se sanciona a mi representada con multa de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.580.000,00), por la presente trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en relación a la denuncia interpuesta ante ese organismo por la Asociada MARTHA NORELY MARTINEZ QUINTANA…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…Se denuncia la infracción del artículo 12 en concordancia con el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”. (Mayúsculas del Original).

Que, “...Se denuncia la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 92 y 122 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), Ley vigente para la fecha del acto Administrativo impugnado…”. (Mayúsculas del Original).

Solicitó que, “…En razón de todo lo expuesto, se impone la nulidad del acto administrativo impugnado y así pedimos respetuosamente se declare, máxime, cuando resulta evidente que la recurrida violó el principio de la proporcionalidad recogió en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) por todas las razones expuestas solicitamos la declaratoria de nulidad de la Decisión de fecha 08-04-2008 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (ConsejoDirectivo) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, notificada en fecha 31-07-2008…”. (Mayúsculas del Original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, bajo la siguiente motivación:

“…en virtud del escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, la abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A.(FONBIENES C.A), ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 8 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual ese organismo declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa, y consecuentemente confirmó la decisión de fecha 2 de diciembre de 2005, por la cual se impuso al accionante una multa por la cantidad de “SETECIENTAS (700) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.580.000,00) o VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.580,009).
(…)
Ahora bien, esta Sala por sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio: la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros y Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001.
(…)
Se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en cuya virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa.
(…)
Criterio que este Tribunal Superior comparte y en razón de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera y Segunda de lo contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas del Original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Se observa que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Por tales razones, Acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, y en tal sentido, se observa:
La señalada disposición legal establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho contado a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, que en fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y que riela al folio sesenta y cinco (65), que en fecha 30 de junio de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 6 de abril de 2010, exclusive, hasta el 31 de mayo de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, conforme a la cual se produce la declaratoria de Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 8 de abril de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000633
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.