JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000275
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Pedro Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 84-A, contra la Providencia Administrativa Nº 116 dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alberto Lara Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha 2 de junio de 2010, el Abogado Pedro Boissiere, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 116 dictada en fecha 6 de abril de 2010, por la Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el escrito de oposición interpuesto por la parte recurrente en fecha 12 de marzo de 2010, en contra del acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2010, dictado por la Coordinación Regional del Señalado Instituto en el Estado Portuguesa, que acordó medida de ocupación y operatividad temporal, contra la referida Sociedad Mercantil, el recurso interpuesto se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “La Confirmación del Acto Principal se encuentra viciada de nulidad absoluta al violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, toda vez que Industria Azucarera Santa Elena no ha sido debidamente informada de las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha dictado una medida de ocupación y operatividad temporal, ni cómo o por qué se le presume infractora de una serie de disposiciones establecidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) en efecto, el contenido de la confirmación del Acto Principal es confuso, genérico e insuficiente para entender aunque sea medianamente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa la implementación de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal. De esta manera, nuestra representada se encuentra actualmente siendo objeto de una medida de ocupación y operatividad temporal, sin tener certeza de cuáles son los hechos por los cuales se presume ha incurrido en una conducta antijurídica, con lo cual es evidente que la confirmación del acto principal se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante ‘LOPA’) tal como pasamos a desarrollar…”.
Señaló que “…Acto Principal no explica en base a cuáles hechos considera que Industria Azucarera Santa Elena no ha adaptado su línea de producción a los parámetros de la Resolución. En efecto, la Resolución exige en su artículo 4 que se realicen adaptaciones para producir cierto porcentaje de azúcar destinado al origen doméstico, entendiendo por tal ‘el azúcar en presentaciones de hasta cinco (5) kilogramos, para el consumo familiar, y hasta cincuenta (50) kilogramos para la industria fraccionadora (empaquetadora)’ (artículo 2, numeral 4to. Ejusdem). Sin embargo, en el Acto Principal no se hace ninguna referencia al tipo de empaque que se utiliza en Industria Azucarera Santa Elena, por lo que no queda claro cómo nuestra representada ha presuntamente incumplido la referida obligación. De hecho, tal como se insistirá a lo largo del recurso, a la fecha del Acto Principal, Industria Azucarera Santa Elena comercializaba azúcar en empaques de 50 kilogramos, con lo cual daba pleno y cabal cumplimiento a lo exigido en la norma citada para el consumo doméstico…”.
Igualmente indicó que “La confirmación del Acto Principal se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falsos supuestos de hecho, toda vez que ha tergiversado y calificado erróneamente una serie de eventos fácticos…”.
Solicitó que, “…a los fines que se restituya a Industria Azucarera en sus operaciones hasta que haya un pronunciamiento judicial definitivo sobre el presente recurso de nulidad, (…) se designe a un Veedor con la finalidad de que ejerza funciones de supervisor, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el Indepabis para llevar a cabo la actividad industrial y comercial del central azucarero Santa Elena, (…) así mismo solicitamos que este Tribunal ordene al Indepabis abstenerse de manejar directamente las cuentas bancarias pertenecientes al central azucarero Santa Elena, así como abstenerse de abrir nuevas cuentas bancarias a nombre de nuestra representada y exigir a nuestros clientes que realicen depósitos en dichas cuentas…”.
Finalmente solicitó que, “…se ordene al Indepabis abstenerse de realizar cualquiera actividades que obstruyan o interrumpan la continuidad de las actividades de despacho que normalmente se realizan en Industria Azucarera, a los fines de garantizar el acceso del colectivo a un bien declarado de primera necesidad (…) con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a ese tribunal que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
De modo que, cabe observar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), delimitó provisionalmente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y al respecto, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por su parte se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Ello así, observa que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.
Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, el Abogado Alberto Lara Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:
“…Por medio del presente acto procedo al desistimiento del presente procedimiento, y de la acción, que cursa bajo este expediente en el que se intentó acción de nulidad…” (Destacado de esta Corte).
Al respecto, se observa que los artículos 263, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Señala esta Corte que, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos para decretar la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Observa esta Corte que corre inserto al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Dalmiro Ingnacio Yarza Suarez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 8 de julio de 2010, al Abogado Alberto Lara Natera, donde se confieren en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de los mencionados Abogados “…para intentar y contestar demandas y reconvenciones; ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; darse por citados o notificados; convenir; desistir; transigir…”, (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 116 dictada, en fecha 6 de abril de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pedro Boissiere, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 116 dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000275
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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