JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000133

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1125-10, de fecha 6 de septiembre de 2010, anexo al cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, por los Abogados Antonio Planchart, Juan Korody, Iskrey Pérez y Erika Cornilliac, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.860, 112.054. 97.149 y 131.177, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MILTON JOHAN PICO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.935.799, actuando con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOHAN PICO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 20050, bajo el Nº 22, Tomo 13-A Cto., contra las presuntas vías de hecho perpetradas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en razón de la apelación interpuesta 23 de diciembre de 2009, por la Abogado Erika Cornilliac, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de diciembre de 2009, los Abogados Antonio Planchart, Juan Korody, Iskrey Pérez y Erika Cornilliac, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Milton Johan Pico Delgado, actuando con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Johan Pico, S.R.L., interpuso acción de amparo constitucional contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que su representada es “…una sociedad mercantil dedicada a la distribución, compraventa, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines. A los efectos de desarrollar dicha actividad, ha celebrado un contrato de franquicia con CERVECERIA POLAR, C.A., siendo que de acuerdo con dicho contrato adquiere cerveza, malta y vinos a CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de que mi representada las venda siguiendo las rutas y demás condiciones establecidas en dicho contrato, empleando para ello un vehículo automotor adquirido por mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, su representada “… a partir del 1º de diciembre de 2009 se ha visto sujeta a una serie de actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, por órgano de la Policía de Caracas y de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), procedió en la señalada fecha, a la detención de un camión propiedad de mi representada, cargado de mercancía (cerveza y malta) que había sido adquirida de CERVECERIA POLAR, C.A., amparada en la Factura Guía Nº 333309 (…) y que mi representada se disponía a distribuir como lo hace habitualmente, detención ésta (sic) que culminó con el comiso no sólo de dicha mercancía, sino del vehículo mediante el cual la misma era transportada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… fue levantada Acta de Comiso de Mercancía Nº 3650, de fecha 1º de diciembre de 2009 (…) en la cual se indica, sin mayores detalles ni descripción alguna de los hechos en los que mi representada se hallaría supuestamente incursa (…) que la empresa‘… se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34º y 6º del decreto (sic) 3º y ordenanza número 278º de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’”.

Asimismo, indicaron que “…lo más grave es que no sólo se practicó el decomiso de la mercancía, sino que se procedió a la retención del vehículo antes identificado. Sin embargo el vehículo fue entregado posteriormente a mi representada, así como la malta objeto de comiso, pasándose la cerveza a la orden de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT)…”. (Mayúsculas del original).

Señalaron que tales circunstancias implican que “…el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Dirección de policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (en lo adelante POLICARACAS), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, ha ejecutado una vía de hecho contra mi representada, que provoca importantes lesiones a sus derechos constitucionales (…) y debe ser detenido por este órgano jurisdiccional, en primer lugar, mediante el otorgamiento de una medida cautelar provisionalísima destinada a impedir que continúen vulnerándose dichos derechos (…) y en segundo lugar, mediante el decreto de mandamiento de amparo constitucional solicitado en esta oportunidad”.

Fundamentaron la interposición de la acción de amparo indicando que “…no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho infringidas por órganos del Poder Público”.

Alegaron que en el presente caso, “…una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente es el quebrantamiento grosero al derecho a la defensa y el debido procedimiento de mi representada, ya que las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital han ejecutado el comiso por supuestos incumplimientos a la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el ejercicio de la actividad de venta de artículos al detal en jurisdicción del Municipio Libertador, en ejecución de lo que no podemos sino calificar como una vía de hecho, ya que (…) a pesar de que en el caso de mi representada fue levantada un Acta de Comiso de Mercancía (…) lo cierto es que dicha Acta resulta de tan precaria motivación (…) y las actuaciones de las autoridades municipales resultan a tal punto arbitrarias (se decide la retención del vehículo sin que ello esté dispuesto en la legislación invocada, y sin hacer mención de ello en el Acta de Comiso), que no podemos sino considerar que la actuación de las autoridades municipales vulneran los derechos a la defensa y al debido procedimiento de mi representada”.

Señalaron que “…la motivación de las actuaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) es de una precariedad notoria (por no decir inexistente), ya que la misma no sólo aparece preimpresa (lo que hace de inicio sospechar de su adecuación), sino que es de una vaguedad evidente, al limitarse a indicar, sin descripción alguna de los hechos, que la empresa ‘…se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34º y 6º del decreto 3º y ordenanza número 278º de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’”.

Que, “…mi representada no puede sino dejar subrayar el hecho de que al no haberse dejado constancia en el Acta de Comiso de Mercancía cuáles fueron los hechos que habrían dado lugar a la actuación de las autoridades municipales, es imposible establecer la motivación de tal actuación o permitir que la empresa se defienda con alegatos de fondo, ya que cabe plantearse lo siguiente:

-¿De qué manera pudo haber violado mi representada el Artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios Acuáticos y Áreas Públicas que no parece guardar ninguna relación con el caso que nos ocupa, y que en todo caso se limita a establecer una serie de definiciones que difícilmente pudieron haber sido objeto de algún tipo de transgresión por parte de la empresa?.
- ¿Cuál fue la violación en la que habría incurrido la empresa frente al contenido del artículo 34º de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas? (…) en ningún momento la empresa incurrió en infracción alguna: ¿Acaso la empresa no estaba amparada por las respectivas guías o facturas autorizadas?. ¿O acaso no estaba expendiendo a particulares sin licencia o autorización? Nada aclara el Acta de Comiso, y esto es fundamental porque mi representada puede comprender los hechos que se le imputan, defenderse de los cargos correspondientes y, eventualmente, permitir al órgano administrativo o jurisdiccional controlar la legalidad de la actuación administrativa.
- En el supuesto de que la imputación efectuada contra mi representada sea la de vender a particulares sin licencia (circunstancia que la empresa niega categóricamente), ¿Quién es el particular o establecimiento a las que se le pretendía realizar la venta sin licencia?. De nuevo, nada dice el Acta de Comiso de Mercancía sobre este punto, lo cual es imprescindible para que mi representada pueda defenderse eventualmente de este cargo, ya que sin que se establezca la identidad del particular a quien supuestamente se le estaba realizando la venta, mi representada no puede ejercer su derecho a traer pruebas encaminadas a demostrar que ese sujeto sí posee la licencia o autorizaciones correspondientes”.

Indicaron que a su representada, “…ni siquiera se le ha permitido participar en un procedimiento administrativo encaminado a ejercer su defensa (…) siendo que han transcurrido más de cinco (5) días desde que se verificó el comiso de la mercancía y la retención del camión, y no se le ha puesto en conocimiento de cómo se va a desarrollar el procedimiento administrativo y cuáles van a ser las oportunidades de defensa con las que cuenta mi representada”.

Denunciaron la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que sin habérsele dado oportunidad de defenderse en un procedimiento administrativo o judicial, las autoridades del Municipio Libertador (…) incluso el máximo jerarca de la Administración Pública Municipal, ciudadano Jorge Rodríguez, han aparecido declarando en los medios de comunicación, con menciones hacia los franquiciados de CERVECERIA POLAR, C.A. en términos abiertamente condenatorios, de los cuales se desprende que las autoridades municipales, sin fórmula de juicio y sin haber ni siquiera permitido a mi representada y a los otros franquiciados ejercer sus medios de defensa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, solicitaron se declare la procedencia de la acción de amparo “…verificada como ha sido la violación de derechos constitucionales por parte de la Administración Municipal (esto es, derecho a la defensa, al debido procedimiento y a la presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución…”.

Alegaron que el artículo 115 de la Constitución, prevé “…el reconocimiento por parte del Estado del derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales (…) Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que la misma debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al Derecho y en segundo lugar al respeto de las situaciones jurídicas subjetivas de los particulares”.

Que, “Una de las limitaciones típicas a las que puede estar sometido el ejercicio del derecho a la propiedad es la imposición de sanciones en ejercicio de la potestad de policía administrativa que detentan los órganos administrativos, en aras de la protección del orden público. Sin embargo (…) el ejercicio de esa potestad (…) debe hacerse siguiendo los cauces procedimentales apropiados, cumpliendo con el deber de motivar adecuadamente la actuación administrativa y de respetar el derecho a la presunción de inocencia y respetando la garantía de tipicidad establecida en la Constitución, que impide aplicar sanciones o penas que no estén expresamente contempladas en la ley”.

Manifestaron, que resulta evidente que “…dichas condiciones no se han cumplido, por lo cual el comiso practicado sobre la mercancía (cerveza) propiedad de mi representada, cuya titularidad está acreditada con la factura guía correspondiente, implica una flagrante violación al derecho de propiedad de la empresa, reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señalaron que la acción de amparo perdería su efecto si no se admitían durante la sustanciación de la causa, medidas cautelares que permitiesen las resultas del juicio, por lo que solicitaron, ”…se emita con carácter de urgencia una medida cautelar ‘provisionalísima’ mediante la cual se ordene al Municipio Libertador del distrito Capital entregar el camión propiedad de mi representada, pues lo contrario llevaría a una imposibilidad absoluta por parte de la empresa de continuar con sus actividades económicas en el Municipio Libertador del Distrito Capital lo cual acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máximas de experiencia”.

Que, “… esta actividad constituye el único sustento económico para varias familias venezolanas. Entre más tiempo permanezcan confiscados los bienes de los cuales mi representada fue despojada inconstitucionalmente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica continuarán experimentando pérdidas económicas importantes, que se hacen más graves tratándose de la época decembrina, ya que el cargamento decomisado supuso una importante inversión por parte de la empresa, como franquiciada que es de Cervecería Polar, C.A.”.

Señalaron que por tratarse de bienes perecederos que con el transcurso del tiempo se deteriora su calidad, especialmente si no están bien almacenados, existiendo el riesgo de que desparezcan, más aún si los mismos no están adecuadamente custodiados, su representada “…no puede tolerar un días más estas violaciones, pues cada día que pasa, despojada inconstitucionalmente de los bienes de su propiedad destinados para la obtención de modestos ingresos económicos, se incrementan los daños patrimoniales y morales infligidos”.

Que, “Otro elemento que justifica una respuesta cautelar urgente de este tribunal es que en menos de una semana, comenzará el receso judicial, lo cual se convertirá en un obstáculo natural para la sustanciación de acciones judiciales como la que presente mi representada, de manera que de no contar con la medida provisionalísima los daños que sufriría mi representada y las familias que dependen de la empresa serían incalculables”.

Que, “… nos encontramos en una situación donde en la medida en que pase más tiempo confiscados los bienes de la exclusiva propiedad de mi representada, sin fórmula de procedimiento, en esa misma medida se incrementarán los daños inflingidos (sic) a los derechos sociales, patrimoniales y morales de mi representada, lo cual justifica la intervención cautelar provisionalísima de este Tribunal…”.

En ese orden, solicitaron la admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo “…y decrete en el mismo acto, inaudita parte, de acuerdo con lo antes señalado, MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA (sic) en aras de ordenar al Municipio Libertador del Distrito Capital la entrega de la mercancía ilegalmente retenida”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, pasa de seguidas, a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:
(…)
Al analizar las pretensiones de los accionantes, puede observarse, que éstas se derivan de las vías de hecho que a partir del 1 de diciembre de 2009, vienen desplegando la Policía de Caracas y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acarrearon el comiso tanto del vehículo antes señalado (ya devuelto), como de la mercancía que era trasportada en el mismo, por presuntamente haber incurrido en violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y el artículo 34º y 6º de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
En este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.
Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:
(…)
Sin embargo, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
(…)
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer (sic) la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Ahora bien, se reitera, que los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, los cuales consideran vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, los accionantes incurrieron presuntamente en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Tales hechos fueron acreditados por los accionantes, a través de la Factura Guía Nº 333309 (Número de Control 00-06627266), expedida por Cervecería Polar, C.A., donde se detalla la mercancía adquirida por la empresa DISTRIBUIDORA SOLFA S.R.L. (sic), y diversos artículos de prensa que reseñan tales hechos.
Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretenden que mientras se sustancia el presente proceso, este órgano jurisdiccional ordene la devolución provisional de la mercancía decomisada.
Siendo ello así, conviene destacar, que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos los quejosos sostengan que se produjo una violación flagrante de varios derechos constitucionales, en virtud de la retención de un vehículo y el decomiso de la mercancía contenida en éste, propiedad de los accionantes; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncian, esto es, que ‘(…) Entre más tiempo permanezcan confiscados, los bienes de los cuales mi representada fue despojada inconstitucionalmente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica continuarán experimentado pérdidas económicas importantes, que se hacen más graves tratándose de la época decembrina, ya que el cargamento decomisado supuso una importante inversión por parte de la empresa’.
Consecuentemente, es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.
Al respecto, en la aludida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
‘En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que esta jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote (sic) Justicia Nº 93 del 1° de febrero de 2006).
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote (sic) Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se decide’.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que la presunta empresa agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, por las actuaciones materiales contra la cual acciona ante esta instancia.
En virtud de ello, no comparte este sentenciador lo expresado por los presuntos agraviados en el sentido que ‘(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es (…) la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho inflingidas (sic) por órganos del Poder Público. Todo lo cual hace que sea el amparo constitucional, el único remedio procesal del cual disponemos para solicitar se tutelen reforzadamente nuestros derechos constitucionales, que están siendo violados en este momento por el Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y, aún en el supuesto negado que se estime que existiría un recurso ordinario que materialmente sea breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal debe tomar en cuenta que para el momento de la interposición de este Recurso, nos encontramos a apenas, cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre, lo cual hace (…) evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente’.
Muy por el contrario, considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios pueden encontrar los accionantes satisfacción a sus pretensiones, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de determinar la existencia o no de las normas –que a decir de las autoridades competentes-, infringieron los presuntos agraviados, análisis que escapa de la esencia de la acción de amparo constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
(…)
Conforme a lo expuesto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente para restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.
Ello se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia contencioso administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución le otorga a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que permite afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución Nacional le otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional de la mercancía retenida. Así se declara” (Negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte accionante se interpone contra las “…vías de hecho perpetradas…” por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual indicó que “…es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho…”.

Ello así, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta preciso citar lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que ‘(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

En ese sentido, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídico individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica en el orden legal o constitucional elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la revisión de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, ya que la norma constitucional referida otorga al juez contencioso administrativo competencia para la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa…” (Destacado del original).

Se observa que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

En ese sentido, observa esta Corte que el Tribunal A quo indicó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada en el caso que nos ocupa es el “…es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho…”. Ahora bien, se observa que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se estableció en forma expresa en el artículo 9, numeral 4 las reclamaciones contra las vías de hecho, las cuales se tramitarán conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes eiusdem, por lo que resulta la vía procesal idónea en el presente caso. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se estima, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010, por la abogada Erika Cornilliac Malaret, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, Confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Cornilliac, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOHAN PICO, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar provisionalísima contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2010-000133
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,