JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000136

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA 1132-10 de fecha 6 de septiembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar provisionalísima por el ciudadano Manuel Aladino Santana Alonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.174, actuando con el carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA A.I.M., S.R.L., inscrita en fecha 15 de agosto de 1989, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 44-A-Sgdo., debidamente asistido por los Abogados, Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 86.660, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, contra las vías de hecho perpetradas por las autoridades del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010, por la Abogada Erika Cornilliac Malret, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Manuel Aladino Santana Alonzo, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Distribuidora A.I.M., S.R.L., debidamente asistido por los Abogados, Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaretel, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar provisionalísima contra las vías de hecho perpetradas por las autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mi representada (…) es una sociedad mercantil dedicada a la distribución, compraventa, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines. A los efectos de desarrollar dicha actividad, ha celebrado un contrato de franquicia con CERVECERIA POLAR, C.A., siendo que de acuerdo con dicho contrato adquiere cerveza, malta y vinos (…) a los fines de que mi representada las venda siguiendo las rutas y demás condiciones establecidas en dicho contrato, empleando para ello un vehículo automotor adquirido por mi representada” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Aunque mi representada viene realizando su actividad en forma lícita y cumpliendo la normativa vigente, a partir del 1º de diciembre de 2009 se ha visto sujeta a una serie de actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, por órgano de la Policía de Caracas y de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), procedió en la señalada fecha, a la detención de un camión propiedad de mi representada, cargado de mercancía (cerveza y malta) que había sido adquirida de CERVECERIA POLAR, C.A., amparada en la Factura Guía Nº 333313 y 333312 (…) y que mi representada se disponía a distribuir como lo hace habitualmente, detención ésta (sic) que culminó con el comiso no sólo de dicha mercancía, sino del vehículo mediante el cual la misma era transportada” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… fue levantada Acta de Comiso de Mercancía Nº 3658, de fecha 1º de diciembre de 2009 (…) en la cual se indica, sin mayores detalles ni descripción alguna de los hechos en los que mi representada se hallaría supuestamente incursa –de hecho se trata de un formato en el que ya aparece preimpresa (sic) esta por demás explicación- que la empresa ‘…se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34º y 6º del decreto (sic) 3º y ordenanza números 278º de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’”.

Que, “Sobre la base de estas consideraciones, a mi representada no sólo le fue decomisada la cerveza, sino la malta (que no es una bebida alcohólica, como es sobradamente conocido), como se reconoce explícitamente en el Acta de Comiso de Mercancía”.

Que, “…lo más grave es que, (…) no sólo se practicó el decomiso de la mercancía, sino que se procedió a la retención del vehículo antes identificado, Sin embargo, el vehículo fue entregado posteriormente a mi representada, así como la malta objeto de comiso, pasándose la cerveza a la orden de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT)…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Todas las circunstancias implican (…) que el Municipio Libertador del Distrito Capital (sic), por órgano de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (en lo adelante POLICARACAS), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, ha ejecutado una vía de hecho contra mi representada, que provoca importantes lesiones a sus derechos constitucionales, lo que resulta contrario a los principios que rigen un Estado Social y Democrático de Derecho como es el venezolano, y debe ser detenido por este órgano jurisdiccional, en primer lugar, mediante el otorgamiento de una medida cautelar provisionalísima destinada a impedir que continúen vulnerándose dichos derechos durante la sustanciación del juicio de amparo, y en segundo lugar, mediante el decreto de mandamiento de amparo constitucional solicitado en esta oportunidad”.

Que, “En el presente caso, una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente es el quebrantamiento grosero al derecho a la defensa y el debido procedimiento de mi representada, ya que las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic) han ejecutado el comiso por supuestos incumplimientos a la Ordenanza que regula la Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Libertador (…) y la Ordenanza sobre el Uso de los espacios y Áreas públicas para el ejercicio de la actividad de venta de artículos al detal en jurisdicción del Municipio Libertador, en ejecución de lo que no podemos sino calificar como una vía de hecho, ya que (…) a pesar de que en el caso de mi representada fue levantada un Acta de Comiso de Mercancía (…) lo cierto es que dicha Acta resulta de tan precaria motivación (…) y las actuaciones de las autoridades municipales resultan a tal punto arbitrarias (se decide la retención del vehículo sin que ello esté dispuesto en la legislación invocada, y sin hacer mención de ello en el Acta de Comiso), que no podemos sino considerar que la actuación de las autoridades municipales vulneran los derechos a la defensa y al debido procedimiento de mi representada”.

Que, “…mi representada no puede sino dejar subrayar el hecho de (sic) que al no haberse dejado constancia en el Acta de Comiso de Mercancía cuáles fueron los hechos que habrían dado lugar a la actuación de las autoridades municipales, es imposible establecer la motivación de tal actuación o permitir que la empresa se defienda con alegatos de fondo, ya que cabe plantearse lo siguiente:¿De qué manera pudo haber violado mi representada el Artículo 3º de la Ordenanza (…) que no parece guardar ninguna relación con el caso que nos ocupa, y que en todo caso se limita a establecer una serie de definiciones que difícilmente pudieron haber sido objeto de algún tipo de transgresión por parte de la empresa?. ¿Cuál fue la violación en la que habría incurrido la empresa frente al contenido del artículo 34º de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas? (…) pues en ningún momento la empresa incurrió en infracción alguna: ¿Acaso la empresa no estaba amparada por las respectivas guías o facturas autorizadas?. ¿O acaso no estaba expendiendo a particulares sin licencia o autorización? Nada aclara el Acta de Comiso, y esto es fundamental porque mi representada puede comprender los hechos que se le imputan, defenderse de los cargos correspondientes y, eventualmente, permitir al órgano administrativo o jurisdiccional controlar la legalidad de la actuación administrativa. En el supuesto de que la imputación efectuada contra mi representada sea la de vender a particulares sin licencia (circunstancia que la empresa niega categóricamente), ¿Quién es el particular o establecimiento a las que se le pretendía realizar la venta sin licencia?. (…) nada dice el Acta de Comiso de Mercancía sobre este punto, lo cual es imprescindible para que mi representada pueda defenderse eventualmente de este cargo, ya que sin que se establezca la identidad del particular a quien supuestamente se le estaba realizando la venta, mi representada no puede ejercer su derecho a traer pruebas encaminadas a demostrar que ese sujeto sí posee la licencia o autorizaciones correspondientes”.

Que, “Ante la notoria ausencia de información en el Acta de Comiso de Mercancía, que permita dar respuesta a los planteamientos antes indicados, no podemos sino concluir que la actuación desplegada en este caso por las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital está gravemente inmotivada, lo que supone una violación directa y patente al derecho a la defensa de mi representada”.

Que, “…a mi representada ni siquiera se le ha permitido participar en un procedimiento administrativo encaminado a ejercer su defensa (…) siendo que han transcurrido más de cinco (5) días desde que se verificó el comiso de la mercancía y la retención del camión, y no se le ha puesto en conocimiento de cómo se va a desarrollar el procedimiento administrativo y cuáles van a ser las oportunidades de defensa con las que cuenta mi representada”.

Que, “ …mi representada debe denunciar la violación a su derecho a la presunción de inocencia, enunciado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, ya que sin habérsele dado oportunidad de defenderse en un procedimiento administrativo o judicial, las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic), incluso el máximo jerarca de la Administración Pública Municipal, ciudadano Jorge Rodríguez, han aparecido declarando en los medios de comunicación, con menciones hacia los franquiciados de CERVECERIA POLAR, C.A. en términos abiertamente condenatorios, de los cuales se desprende que las autoridades municipales, sin fórmula de juicio y sin haber ni siquiera permitido a mi representada y a los otros franquiciados ejercer sus medios de defensa…”.

Que, “El Constituyente previó en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el reconocimiento por parte del estado del derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales”.

Que, “…el comiso practicado sobre la mercancía (cerveza) propiedad de mi representada, cuya titularidad está acreditada con la factura guía correspondiente, implica una flagrante violación al derecho de propiedad de la empresa, reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Solicitaron, “…con carácter de urgencia una medida cautelar ‘provisionalísima’ mediante la cual se ordene al Municipio Libertador del Distrito Capital entregar el camión propiedad de mi representada, pues lo contrario llevaría a una imposibilidad absoluta por parte de la empresa de continuar con sus actividades económicas en el Municipio Libertador del Distrito Capital (sic) lo cual acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máximas de experiencia”.

Que, “…esta actividad constituye el único sustento económico para varias familias venezolanas. Entre más tiempo permanezcan confiscados los bienes de los cuales mi representada fue despojada inconstitucionalmente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica continuarán experimentando pérdidas económicas importantes, que se hacen más graves tratándose de la época decembrina, ya que el cargamento decomisado supuso una importante inversión por parte de la empresa, como franquiciada que es de Cervecería Polar, C.A.”.

Que, “Otro elemento que justifica una respuesta cautelar urgente de este Tribunal es que en menos de una semana, comenzará el receso judicial, lo cual se convertirá en un obstáculo natural para la sustanciación de acciones judiciales como la que presente mi representada, de manera que de no contar con la medida provisionalísima los daños que sufriría mi representada y las familias que dependen de la empresa serían incalculables”.

Que, “…nos encontramos en una situación donde en la medida en que pase más tiempo confiscados los bienes de la exclusiva propiedad de mi representada, sin fórmula de procedimiento, en esa misma medida se incrementarán los daños inflingidos (sic) a los derechos sociales, patrimoniales y morales de mi representada, lo cual justifica la intervención cautelar provisionalísima de este Tribunal…”.

Finalmente solicitó, se admita la presente acción de amparo constitucional, se decreté medida cautelar provisionalísima y, se declare con lugar la presente acción de amparo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente acción se ejerce contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, entre ellas el Alcalde, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el ciudadano Ronny Villaverde, en su carácter de Director de la Policía de Caracas, en virtud de las actuaciones materiales ejecutadas contra los accionantes, que ocasionaron el decomiso de la mercancía que era transportada en un vehículo propiedad del representante legal de la empresa presuntamente agraviada (cerveza), la cual había sido adquirida en la Cervecería Polar, C.A., según ‘(…) Facturas Guías Nº 333313 y 333312 (Número de Control 00-06627270 y 00-0627269) (…)’ pagada en fecha 30 de noviembre de 2009; situación que –según su dicho-, presuntamente violó sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, las partes presuntamente agraviadas solicitan, que a los fines de restablecer la situación jurídica que les ha sido infringida, este Tribunal ordene la devolución de la mercancía decomisada por las autoridades municipales.
Al analizar las pretensiones de los accionantes, puede observarse, que éstas se derivan de las vías de hecho que a partir del 1º de diciembre de 2009, vienen desplegando la Policía de Caracas y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acarrearon el comiso de la mercancía que era trasportada en el vehículo, por presuntamente haber incurrido en violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y el artículo 34 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
En este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.
Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:
(…)
Sin embargo, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
(…)
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Ahora bien, se reitera, que los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la propiedad y a la garantía de presunción de inocencia, los cuales consideran vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, los accionantes incurrieron presuntamente en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Tales hechos fueron acreditados por los accionantes, a través de las Facturas Guías Nros. 333313 y 333312, ambas de fecha 30 de noviembre de 2009, expedidas por Cervecería Polar, C.A., donde se detalla la mercancía adquirida por la empresa Distribuidora A.I.M., S.R.L, Acta de Comiso de Mercancía Nro. 3658 y diversos artículos de prensa que reseñan tales hechos (instrumentos que rielan de los folios 51 al 57 del expediente).
Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretenden que mientras se sustancia el presente proceso, este órgano jurisdiccional ordene la devolución provisional de la mercancía decomisada.
Siendo ello así, conviene destacar, que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos los quejosos sostengan que se produjo una violación flagrante de varios derechos constitucionales, en virtud del decomiso de la mercancía contenida en éste, propiedad de los accionantes; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncian, esto es, que ‘(…) Entre más tiempo permanezcan confiscados los bienes de los cuales su [mi] (sic) representada fue despojada inconstitucionalemente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica, continuaran experimentado pérdidas económicas importantes, que se hacen más graves tratándose de la época decembrina(…)’, sea irreparable.
Consecuentemente, es preciso señalar existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Admisnistrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.
Al respecto, en la aludida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
(…)
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que (…)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que la presunta empresa agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, por las actuaciones materiales contra la cual acciona ante esta instancia.
En virtud de ello, no comparte este sentenciador lo expresado por los presuntos agraviados en el sentido que ‘(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho inflingidas por órganos del Poder Público. Todo lo cual hace que sea el amparo constitucional, el único remedio procesal del cual disponemos para solicitar se tutelen reforzadamente nuestros derechos constitucionales, que están siendo violados en este momento por el Municipio Libertador del Distrito Capital’ (…)
Muy por el contrario, considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios pueden encontrar los accionantes satisfacción a sus pretensiones, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de determinar la existencia o no de las normas – que a decir de las autoridades competentes-, infringieron los presuntos agraviados, análisis que escapa de la esencia de la acción de amparo constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
(…)
Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional del vehículo y la mercancía retenidos. Así se declara”.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte accionante se interpone contra las “…vías de hecho perpetradas…” por las Autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual indicó que “…es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho…”.

Ello así, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta preciso citar lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que ‘(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídico individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica en el orden legal o constitucional elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la revisión de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, ya que la norma constitucional referida otorga al juez contencioso administrativo competencia para la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa…” (Destacado del original).

Se observa que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

En ese sentido, observa esta Corte que el Tribunal A quo indicó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada en el caso que nos ocupa es el “…es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho…”. Ahora bien, se observa que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se estableció en forma expresa en el artículo 9, numeral 4, las reclamaciones contra las vías de hecho, las cuales se tramitarán conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes eiusdem, por lo que resulta la vía procesal idónea en el presente caso. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se estima, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010, por la Abogada Erika Cornilliac Malret, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora A.I.M. S.R.L., contra la sentencia dictada por el por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, Confirma el fallo apelado con la reforma aquí indicada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010 por la Abogada Erika Cornilliac Malret, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A.I.M. S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Manuel Aladino Santana Alonzo, actuando con el carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil, contra las vías de hecho perpetradas por las autoridades del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO.
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000136
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.