JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000149

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1944-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Iván Alexis Venegas Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.027, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.593, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. (CVA AZÚCAR), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de julio de 2008, bajo el N° 070-Tomo 42-A, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 070-2009-150, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó y pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado Iván Alexis Venegas Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jean Carlos Espinoza Navas, ejerció acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Central Azucarero Trujillo, C.A. (CVA AZÚCAR), a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 070-2009-150, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, “…mi representado ingresó a laborar para la sociedad mercantil Central Azucarero Trujillo (CVA Azúcar), (…) desempeñando el cargo de Soldador, (…) siendo el caso que mi representado fue despedido injustificadamente en fecha 21/09/2009 razón por la que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera (sic) el día 15/10/2009 para solicitar Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), y en el cual en fecha 27/10/2009 se produce ORDEN DE REENGANCHE…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que “…en el mencionado procedimiento quedó demostrado la relación laboral y el despido irrito (sic) del cual fue objeto mi representado dada la incomparecencia al acto de contestación por los representantes de la empresa, en consecuencia se ordenó en el acto el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, los representantes del referido Central Azucarero no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado, quienes de manera arbitraria manifestaron que no reenganchaban a mi representado, esta conducta omisiva al cumplimiento de la providencia administrativa a favor de mi representado es una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Alegó que en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente, se siguió el procedimiento de sanción previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 19 de febrero del 2010, se dictó la providencia administrativa Nº 070-2010-06-00009, mediante la cual se impuso la correspondiente multa por desacato.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 Constitucionales, los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Central Azucarero Trujillo (CVA AZUCAR), proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la providencia administrativa Nº 070-2009-150, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Valera.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“…este Juzgado Superior observa que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, vale decir, el día 29 de julio de 2010, se dejó expresa constancia mediante acta de la falta de comparecencia a la celebración de la misma tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento.

Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:

‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)’

Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

‘Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.’ (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso José Vicente Arenas Cáceres señaló lo siguiente:

‘En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.’ (Subrayado de este Juzgado)

(…) Omissis (…)

Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público , esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público , a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (Negritas y Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que se constata que los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, son los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo, a la igualdad de sexos, a la protección del Trabajo y a su estabilidad, por parte de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO (CVA AZÚCAR) por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 070-2009-150, de fecha 27 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.

Así pues, debe este Juzgado precisar que el derecho que pudiese ser considerado como de orden público de los precisados, es el contenido en el artículo 88 eiusdem que indica ‘El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley’, cuyo contenido lleva a la convicción que la garantía o no de tal derecho, no se corresponde con los hechos invocados, ni con el incumplimiento de la Providencia Administrativa referida supra. En consecuencia, tal derecho no puede ser considerado para el análisis del orden público en el presente asunto.

Ahora bien, en cuanto al resto de los derechos invocados, vale decir, derecho al trabajo, a su protección y a su estabilidad de ser considerados por este Juzgado como violados, perjudicarían sólo la esfera jurídica del accionante y de ningún modo a parte del colectivo. De forma tal que el presente asunto no podría considerarse como inmerso dentro de violaciones de derechos que afectasen el orden público. Así se decide.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano accionante JEAN CARLOS ESPINOZA NAVAS a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide…”. (Negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 070-2009-150, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jean Carlos Espinoza Navas, contra la Sociedad Mercantil Central Azucarero Trujillo, C.A. (CVA AZÚCAR), alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, comporta la transgresión de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la sentencia Nº 07 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), por cuanto las partes no comparecieron a la Audiencia Constitucional.

Ello así, resulta necesario para esta Corte, señalar lo dispuesto en la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el procedimiento de amparo, y que estableció el efecto procesal de la no comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídico procesal que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, que se dicte sentencia de fondo cuando el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.

En este sentido, resulta necesario analizar si los hechos alegados por la accionante, en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no ratificar la terminación del procedimiento declarada por el A quo, y al respecto se observa:

La presente acción de amparo persigue que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 070-2009-150, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental, que ordenó el reenganche del accionante a la Sociedad Mercantil Central Azucarero Trujillo, C.A. (CVA AZÚCAR).

Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, a los fines de aplicar dicha institución como excepción a la declaratoria de terminación del procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia (sic) del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”.

Se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, que en materia de amparo constitucional se encuentra inmerso el orden público de manera calificada o especialísima, el cual regula y protege tanto los intereses generales o colectivos como los particulares, ahora bien, en casos como el de autos, se debe examinar el orden público de manera restrictiva o calificativa por cuanto se produjo la falta por parte del presunto agraviado de comparecer a la audiencia constitucional, en el sentido de determinar si estamos en presencia de la violación de intereses generales o colectivos, y no simplemente de intereses particulares.

Ciertamente, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos consagrados en el Texto Fundamental, incluyendo aquellos derechos esenciales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, tal como lo expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo primero, al señalar que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De modo que, la infracción de cualquiera de estos derechos fundamentales constituiría siempre una afectación al orden público, no obstante con base en el criterio expuesto de la Sala Constitucional, una interpretación literal de la mencionada norma implicaría que en ningún caso sería sancionada la inasistencia del accionante al acto de audiencia oral en el juicio de amparo. Ello así, tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo éste el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.

En este orden de ideas, esta Corte señaló en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Francisco Antonio Nahy Jiménez vs. Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda), lo siguiente:

“…que cuando la citada sentencia se refiera a que los hechos alegados afecten el orden público, sería más coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser -sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses estos (sic) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal...”.

En el caso de autos, se observa que los hechos alegados por el accionante tienen como consecuencia directa la presunta inejecución de la orden administrativa de reenganche, de la cual deviene la presunta transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente tal como lo prevé el artículo 91 eiusdem, hechos éstos que solo inciden en la esfera jurídico subjetiva del accionante.

Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión adoptada por el Juzgado A quo de declarar Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, porque si bien es cierto que, se ha hecho evidente el criterio en materia de protección a los derechos constitucionales violados, no es menos cierto que, esta Corte aprecia que los hechos alegados por el accionante que, a su decir, son violatorios de derechos constitucionales, no afectan el orden público con relación al interés general o colectivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia anteriormente señalada. Así se decide.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por el Abogado Iván Alexis Venegas Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA NAVAS, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional que ejerciera el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. (CVA AZÚCAR).

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2010-000149
MEM

En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria,


.