JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003159
En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2252, de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTO RAFAEL RIVERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.111, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).
Dicha remisión se efectúo por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fechas 26 de junio de 2003 y 8 de julio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dar inicio de la relación de causa.
En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte diligencia presentada por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Corte escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó ante esta Corte, escrito de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de octubre de 2003, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, y procediera a la notificación de las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Augusto Rafael Rivero.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, mediante la cual se dio por notificado; asimismo solicitó realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, y revocatoria en original del poder otorgado por la parte recurrente a los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora; asimismo, consignó solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento.
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito de revocatoria de poder consignado en fecha 21 de julio de 2005.
En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 10 de Agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el ciudadano Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió formalmente en la presente causa conforme a la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte; asimismo, solicitó se realizaran las notificaciones al Presidente Instituto Nacional de Deporte, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, al Presidente del Instituto Nacional de Deporte, y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, por cuanto no constaba en actas el domicilio procesal de la parte recurrente, se acordó librar boleta de notificación por cartelera al ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte; asimismo, solicitó se realizaran las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Deporte, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte; asimismo, solicitó se realizaran las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Deporte, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRITAVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que su mandante comenzó a prestar servicios en la Dirección de Deportes del Estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), el 1º de junio de 1979 como entrenador deportivo, llegando al rango N° III en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, vigente hasta el año 1991, egresando el 22 de diciembre de 1998.
Señaló que desde el año 1991, su mandante y los demás entrenadores deportivos del Estado Táchira, estuvieron a la espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y, que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta, se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes de dicho Instituto en todo el país.
Que el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.
Alegó que su representado “…el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la Ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1998 (…), posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina finiquito…”, de donde pudo constatar que sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando en cuenta el sueldo quincenal que devengaba, cumpliendo parcialmente las bases especiales de liquidación.
De igual manera, alegó que no le fueron canceladas las bonificaciones de fin de año, correspondiéndole 60 días por año, “…le disminuyeron 1 año al cálculo de antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas (…) por lo que las cantidades recibidas deben ser consideradas como un adelanto del pago de las prestaciones sociales…”.
Indicó que su mandante tiene inconformidad con el pago de sus prestaciones sociales; de igual manera adujo, que en fecha 2 de marzo de 1999, en representación de su poderdante, consignó escrito conciliatorio ante la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Deportes, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, no obteniendo respuesta alguna.
Señaló que tanto la Dirección de Deportes del Estado Táchira (adscrita al Instituto Nacional de Deportes), como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela “…le ordenaron al ciudadano AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANCHEZ y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D., estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución…”.
Finalmente, con fundamento en los anteriores alegatos, solicitó “…Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual, calculados en la cantidad de doscientos treinta mil setenta y dos bolívares (Bs.230.072) (…) Que se le reconozca la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el Instituto Nacional de Deportes, denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden, calculados en la cantidad de once millones noventa y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.092.835,80) (…) Que se le reconozcan y le paguen los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1998, calculados en cuatrocientos sesenta mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 460.144,00) (…) se le pague las bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 1998, por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.460.144,00) (…) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el 1 de junio 1979, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31 de diciembre de 1998 en que egresó, como antigüedad; lo que se traduce en 19 años, 06 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del Instituto Nacional de Deportes (…) se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales la Junta Clasificadora del I.N.D. no cumplió con evaluar los servicios de su mandante, calculados en cinco millones cuarenta mil bolívares (Bs.5.040.000,00); y como compensación al cálculo real de las prestaciones sociales la suma de seis millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 6.589.200,00) (…) Que se le reconozca y se le pague en base a los petitorios 1° y 5°, sus prestaciones sociales por la suma de veinticinco millones doscientos sesenta y seis mil quinientos seis bolívares (Bs. 25.266.506,00) (…) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98, por un monto de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000) (…) se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio Segundo, lo cual asciende a la suma de veintisiete millones doscientos noventa y tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 27.293.158,20) (…) Que se le reconozca y se le pague, la indexación monetaria, e intereses moratorios…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de Junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“… se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997, como se desprende del folio 67 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.
En lo referente al señalamiento de querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 73).
(…)
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la Ley y la convención colectiva se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368, del 21 de marzo de 2001, estableció:
(…)
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara….”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte debe observar como punto previo el escrito consignado en fecha 28 de julio de 2005, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció la revocatoria del poder presentado el 21 de julio de 2005 por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.
Así, se observa que en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Rivero, consignó escrito en el cual indicó que consigna en autos copia del poder que lo faculta para actuar, señalando que “…El instrumento poder EN ORIGINAL para su debida confrontación y certificación de la copia que se reproduce en este acto cursa agregado al expediente en la Corte Primera: Exp. Nº AP42-R-2003-002601…”; asimismo expresó que “…Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en original a los abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA otorgado por ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal del estado Táchira, por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento…”, folio doscientos setenta y siete (277).
Ello así, se verifica que riela del folio 268 al 281, copia del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2003, del cual se lee “Nosotros, (…) AUGUSTO RAFAEL RIVERO (…) por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos PODER ESPECIAL (…) a los abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y ROBERTO SARMIENTO (…) En el ejercicio de este mandato, los Apoderados podrán (…) convenir, transigir, desistir…”.
Aunado a ello, se observa por notoriedad judicial que esta Corte dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2006, en el expediente Nº AP42-R-2003-002601, en la cual declaró Homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elsa Ramírez de Berbesi, en la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Nacional de Deportes, en cuya motiva se hizo mención a la existencia de original del poder otorgado por la ciudadana Elsa Ramírez de Berbesi al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.046.
Asimismo, al folio doscientos ochenta y dos (282) del expediente, riela original de documento otorgado por el ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2002, en el cual declaró que “…REVOCO como en efecto lo hago a través de este documento el PODER ESPECIAL otorgado por mí a los Abogados: ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) OTORGADO POR ANTE LA Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha OCHO (08) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…) y así mismo queda revocado cualquier sustitución de Poder que haya(n) hecho los mandantes hoy revocados por virtud del poder que ostentaban…”.
En virtud de lo expuesto, se observa que el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio…”.
La revocación del poder constituye una declaración unilateral de voluntad del mandatario que despoja al apoderado de las facultades de representación conferidas mediante el instrumento poder debidamente otorgado, el cual surte sus efectos en el proceso desde que se introduce o consigna en cualquier estado del juicio.
En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima el escrito de impugnación del poder presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, toda vez que al haberse consignado en autos el instrumento mediante el cual se revocó en forma expresa su mandato, no ostenta ninguna cualidad para actuar en el presente juicio por carecer de facultad legal para ello.
Una vez decidido lo anterior, se entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial del querellante, y a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, manifestó la voluntad desistir de la acción y del procedimiento en nombre de su representado en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2004, procedió a otorgarme LA JUBILACIÓN (…) por lo que en consecuencia quedan satisfechas mis pretensiones legales (…) Desistimiento que hago a los fines de que sea homologado por este tribunal…”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrados el orden público.
Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.046, -el cual esta Corte por notoriedad judicial constato que efectivamente cursa en original en el Expediente Nº AP42-R-2003-002601 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional- se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, recibir cheques…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 21 de julio de 2005 por el Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Rafael Rivero Sánchez, del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2003, por esa misma representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de Junio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTO RAFAEL RIVERO SÀNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de Junio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND).
2. IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el Abogado Ildemaro Mora Mora de la revocatoria de representación judicial, presentada por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en fecha 21 de julio de 2005.
3. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-003159
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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