JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000876

En fecha 15 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1067, de fecha 6 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Saraí Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.687, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DANIELA DUBRASKA LÓPEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.603.619, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 360.0606 de fecha 7 de junio de 2006, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2007, por la Abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el lapso de 15 días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo, escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 31 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 7 de agosto de 2007.

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Karla Tabbakh Segegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.917, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de agosto de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de informes para el día 4 de febrero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.549, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo, al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2010, 25 de marzo de 2010, 26 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010 y 17 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 13 de julio de 2010, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Da Costa, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo, escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2006, la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 8 de diciembre de 2005, su representada “…‘ingresó’ al cargo de ‘Asistente de Tribunal’ adscrito a la Rectoría Civil -Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Capital, según Acto administrativo N° 2017, emitida (sic) por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de noviembre de 2.005 (sic)…”.

Asimismo, indicó que previo al referido nombramiento, su representada prestaba servicios en condición de postulada al cargo en el mismo Circuito Judicial y “…asistió y aprobó el ‘Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente’, (…) cumpliendo así con los requisitos exigidos para el ingreso del referido cargo de ‘Asistente de Tribunal’ ”.

Manifestó que en fecha 12 de junio de 2006, esto es, seis (6) meses y cuatro (4) días después de su formal ingreso al señalado cargo, su representada fue notificada mediante comunicación N° 360.0606, de fecha 7 de junio de 2006, que el ciudadano Marcos Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, “...‘acordó no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocó su nombramiento, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial’…”, comunicación que su representada se negó a firmar por considerarla extemporánea (Negrillas del original).

Que en fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 7 de junio de 2006, solicitando su reincorporación al Poder Judicial y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, y que habiendo transcurrido el lapso para decidir sobre el recurso sin obtener respuesta alguna, lo consideró resuelto negativamente, agotándose así la vía administrativa, dando lugar a la vía jurisdiccional a través del recurso funcionarial interpuesto, en el cual solicitó “…la nulidad del acto de ‘no ratificación de nombramiento’ y de la negativa tácita del recursos (sic) de reconsideración interpuesto”.

Denunció la falsa aplicación del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, toda vez que, a su decir, no es la norma aplicable en materia de ingreso y período de prueba de los funcionarios del Poder Judicial, “…ya que con posterioridad a dicho Estatuto, se celebraron sendas Convenciones Colectivas, en las cuales estableció la duración del período de prueba en un plazo no mayor de tres (3) meses. En ese sentido, se encuentra vigente el Contrato Colectivo 2005-2007…”.

En ese sentido, alegó que dicha norma solamente faculta al ente empleador para que realice con carácter provisional los nombramientos de los funcionarios, y en el caso de su representada, tal situación nunca ocurrió, ya que “…no ingresó a su cargo ni fue nombrada con carácter provisional, por lo que no estaba sujeta a tal período de prueba ni a la posibilidad de revocamiento”.

Denunció que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho, aun cuando resultara aplicable dicha norma, “…toda vez que al momento de la notificación ya había transcurrido y culminado el supuesto período de prueba, circunstancia que hace improcedente y falso el argumento de que se estaba procediendo dentro de dicho período y que da lugar al vicio denunciado y a la nulidad solicitada”.

Adujo, que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación en cuanto a sus fundamentos fácticos, por cuanto el mismo no explana los motivos de hecho que habrían dado lugar al revocamiento del nombramiento, ni tampoco indica los motivos del rendimiento no satisfactorio que exige la norma, todo lo cual acarrea la nulidad del acto.

Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al haber sido retirada de su cargo “…sin que existiera un procedimiento previo de ningún tipo, que de (sic) lugar a su retiro del cargo que ocupaba…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 360.0606 de fecha 7 de junio de 2006 y “…de la Negativa del recursos (sic) de reconsideración ejercido…”; y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada con el pago de las contraprestaciones y beneficios dejados de percibir desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2007, la Abogada Neida Angulo Becerra, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible de conformidad con los artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues la recurrente al ejercer recurso de reconsideración, “…debió esperar la decisión expresa o que operara el silencio administrativo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, expresó que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podía interponer el recurso jurisdiccional que procediera”.

Que, “…a tenor de lo visto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debía decidirse dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, y no dentro de quince (15) días como lo señala la recurrente en su escrito libelar”.

Manifestó que, “…lo relacionado al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública, será regulado exclusivamente por Ley, o por los Estatutos dictados conforme a la facultad otorga ésta…”.

Que “…el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en uso de la facultad que le otorgó el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dictó el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual reguló la materia vinculada con el ingreso, permanencia y terminación de la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Poder Judicial”.

Asimismo indicó que quedó plenamente demostrado “…que para el momento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó no ratificar el nombramiento de la ciudadana DANIELA DUBRASKA LÓPEZ LUGO, como Asistente de Tribunal, ésta se encontraba en el período de prueba previsto en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, el cual le aplicable por ser una funcionaria que había ingresado provisionalmente al Poder Judicial…” (Destacado del original).

Alegó que la querellante no era titular del derecho a la estabilidad en el cargo de Asistente de Tribunal, pues se encontraba dentro del período de prueba y tal derecho lo comenzaría a ostentar sólo cuando hubiese superado el lapso de seis meses, por lo cual precisó que para revocar el nombramiento “…no se necesitaba la apertura y sustanciación de procedimiento alguno, pues la prenombrada ciudadana se encontraba en el período de prueba previsto en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial”.

Que la decisión de revocarle el nombramiento se fundamentó en “…las fallas reiteradas al momento de redactar las respectivas actuaciones y sustanciar los expedientes, así como el bajo rendimiento al realizar sus funciones, y considerando que se encontraba dentro del período de prueba a que se contrae el Estatuto del Poder Judicial en su artículo 9, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la revocatoria del nombramiento…”.

Que, “…se observa con plena claridad que la ciudadana DANIELA DUBRASKA LÓPEZ LUGO, fue evaluada continuamente por su superior durante el período de prueba al cual se encontraba sujeta, y con base al resultado de tal evaluación, se dictó el acto administrativo por medio del cual se revocó su nombramiento (…) sin que fuera necesario reproducir en éste el contenido del oficio (…) toda vez que era suficiente para motivar dicho acto la indicación de la condición que ostentaba la prenombrada ciudadana...”.

Finalmente, respecto a la reincorporación y pago de los sueldos y demás beneficios económicos solicitados, señaló que “…al resultar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, mal podría prosperar tales pretensiones…”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar al fondo de lo debatido este Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre el alegato esgrimido por la parte recurrida, en relación a que opone la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que al ejercer el recurso de reconsideración la parte actora debió esperar la decisión expresa o que operara el silencio administrativo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, que el acto administrativo que afectó a la recurrente fue dictado por el Director Ejecutivo quien es la máxima autoridad administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debía decidirse dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, y no dentro de quince (15) días como lo señala la recurrente, en consecuencia consideró que es inadmisible el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 98 Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte la actora indica que en fecha 15-06-2006, estando dentro de lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo, contando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con un lapso de quince (15) días para decidir dicho recurso, lapso que transcurrió íntegramente y que venció el 07-07-2006, sin que recibiera ninguna respuesta, por lo que debe considerarse que se ha resuelto negativamente, conforme a la norma del articulo 4 ejusdem.
Al respecto se tiene que, efectivamente quien dicta el acto administrativo es el Director Ejecutivo de la Magistratura, que al ser el máximo jerarca, solo (sic) procede el ejercicio del recurso de reconsideración, el cual resulta optativo y cuyo lapso de respuesta no es de quince días hábiles como señala el actor, sino 90 días hábiles, como debe entenderse del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, venciéndose dicho lapso en fecha 19 de octubre de 2006 e interponiéndose la querella en fecha 06 de octubre de 2006.
Ahora bien, tomando en consideración que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no contemplar como causal de inadmisibilidad la falta de agotamiento de la vía administrativa, la misma puede ser exigida a solicitud del administrado, más no a exigencia de la administración, aunado que al ser dictado el acto administrativo por el máximo jerarca, dicho agotamiento, a la luz de la interpretación anterior, resultaba igualmente facultativa u optativa a decisión del administrado. Del mismo modo, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 92, que los actos dictados en ejecución de la misma agotan la vía administrativa.
Observa este Tribunal que si bien es cierto, la parte actora ejerció recurso de reconsideración dentro del plazo indicado en el acto administrativo, y en tal razón, debió esperar a la respuesta expresa, no es menos cierto que la no decisión oportuna autorizaría al ejercicio del recurso subsiguiente, aplicando la ficción del silencio administrativo. En este sentido se observa, que la única diferencia estriba en si se dejó transcurrir o no el lapso establecido, que en el caso de autos se evidencia que aún (sic) cuando transcurrió posteriormente (aproximadamente 22 días continuos) no se dio respuesta expresa al recurso ejercido.
De tal forma que la causal alegada implicaría la inadmisibilidad de la acción propuesta, pues aún (sic) cuando no se dio respuesta debió dejar transcurrir 22 días para que la acción estuviere temporáneamente ejercida, lo cual, a criterio de quien suscribe, implicaría un rígido formalismo que convertiría una norma ideada para favorecer y proteger el derecho a la defensa del administrado, en el peor de los obstáculos para el ejercicio de sus derechos, debiendo dejar transcurrir inútilmente el tiempo, pues en el caso de autos, vencido dicho lapso no se dio respuesta, siendo en casos como el de autos un mero formalismo, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la representación judicial del órgano querellado, y así se decide.
Este Tribunal revisando el fondo de la controversia observa, que el motivo de la revocatoria de nombramiento del cargo de Asistente de Tribunal se produce en virtud que a decir del acto impugnado, la recurrente se encontraba en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial. Sin embargo, no consta del expediente principal ni del expediente de personal consignado por la parte accionada, el punto de cuenta No. 2006-DGRH-0758, a través del cual, el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó no ratificar el nombramiento de la actora y en consecuencia revocó el nombramiento, sin que conste que se acompañó a la notificación contenida en el oficio 360.06.06 ni que dicha notificación haya trascrito (sic) el texto íntegro.
Sin embargo, consta del expediente principal oficio 207-2006 de fecha 6 de junio de 2007 en el cual la Juez Coordinadora del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informa al Director General de Recursos Humanos (Encargado) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo siguiente:
‘…que de acuerdo a la evaluación del personal que se ha realizado en cada uno de los pisos de este Circuito Judicial, a los ciudadanos que desempeñan cargos de Asistentes de Tribunal, (…) se han observado fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y falta de atención en los aspectos más básicos de forma y fondo de los expedientes.
(…)
Por lo anteriormente expuesto y considerando que nos encontramos dentro del lapso de 6 meses, a los efectos que se refiere el Artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial y Artículo 43 del Estatuto de la Función Pública, solicito a usted, proceda a dejar sin efecto el ingreso al Poder Judicial de los funcionarios que menciono a continuación…’.
Constante ha sido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cuando exista resultado negativo de la evaluación de personal durante el período de prueba, la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el cargo que ocupaba la querellante es ejercido de forma provisional (…).
Debe indicarse al respecto, que la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, ningún elemento probatorio de tal situación, configurándose de esta manera la violación del derecho a la defensa de la querellante.
Verificado lo anterior y en virtud de que existe una violación a un derecho constitucional, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás vicios y alegatos, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo Nº 360.0606, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 07 de junio de 2006, y se ordena su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la revocatoria de nombramiento hasta su efectiva reincorporación al cargo, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le cancelan todas las contraprestaciones, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, estos se niegan, por cuanto nada se probó al respecto, siendo los mismos genéricos e indeterminados, debiendo negar la pretensión de remuneraciones distintas a los sueldos, y así se decide”.

VI
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2007, la Abogada Adriana Tavares, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “…el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar la inexistencia de la evaluación de la actora (…) pues consta tanto del expediente personal consignado a los autos y debidamente admitido, así como del propio expediente judicial, oficio Nº 207-2006 de fecha 6 de junio de 2006, del que se aprecia que la ciudadana DANIELA LÓPEZ LUGO, bajo el status de período de prueba en virtud del cual se desempeñaba como Asistente de Tribunal, desde su designación provisional fue evaluada en el desempeño de sus funciones por su supervisor inmediato” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que la decisión de revocar el nombramiento de la actora se fundamentó en las fallas en la redacción de las actuaciones judiciales y en la sustanciación de los expedientes, así como el bajo rendimiento en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual “…resulta incierto que no constaran las evaluaciones, pues, efectivamente se le demostró al a quo, que la querellante fue evaluada por su superior, estableciendo entonces ese Juzgador un hecho falso…”, y que se verificó plenamente que “…la hoy querellante incurrió en ‘fallas reiteradas’, ‘bajo rendimiento’, entre otros, y que incluso se le recordó en ‘numerosas ocasiones’ los deberes inherentes a su cargo”.

Señaló que si bien el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial “…no establece un instrumento específico de evaluación, método de su aplicación y que ella deba ser notificada y suscrita por el funcionario designado (…) es lo cierto que deriva del contenido de la norma que se podrá revocar el nombramiento si ‘el rendimiento del funcionario no es satisfactorio’, exigiendo unicamente (sic) que se haga la notificación correspondiente”.

Esgrimió que el Juzgado A quo parece exigir “…una suerte de procedimiento previo a la decisión de revocar el nombramiento, cuando ello ni es requerido por esa norma ni es lo cónsono con su interpretación, siendo, además, que el evaluado en tales casos no ha ingresado de manera definitiva al Poder Judicial y, por tanto, no ha adquirido la estabilidad en el ejercicio del cargo, que si haría exigible la instrucción de un procedimiento previo para su retiro”.

Alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…por errónea interpretación y aplicación de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a los poderes restablecedores del Juez Contencioso-Administrativo, al ordenar ‘su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal’, lo que afecta la validez de la sentencia apelada. (…) lo procedente en todo caso, era la reincorporación de la actora, únicamente a los efectos de someterse nuevamente a la evaluación en el período de prueba que es el aspecto, según el a quo, no cumplido por la Administración y no ordenar su reincorporación de forma definitiva al cargo de Asistente de Tribunal, del cual no ostentaba la titularidad”.

Señaló que “…el falso supuesto de derecho en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, conlleva a que el fallo apelado resulte inejecutable, en virtud de que ordena la reincorporación -con carácter definitivo- de la querellante al cargo de Asistente de Tribunal desempeñado, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del cual no ostentaba la titularidad”.

Finalmente solicitó “…declare: CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, (…) se ANULE el fallo apelado y conociendo del fondo del asunto, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2007, por la Abogada Angélica Subero, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:

El Juzgado A quo en el fallo apelado, consideró que si bien la actora se encontraba en el período de prueba de seis meses, no existía soporte documental que demostrara la no superación del mismo, lo cual debió constituir el fundamento de la revocatoria de su nombramiento, a los fines del resguardo del derecho a la defensa, por lo que ordenó la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Respecto a lo decidido por el A quo, la representación judicial de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, adujo que se configuró un falso supuesto de hecho, por cuanto “…resulta incierto que no constaran las evaluaciones, pues, efectivamente se le demostró al a quo, que la querellante fue evaluada por su superior, estableciendo entonces ese Juzgador un hecho falso…”, y se verificó plenamente que “…la hoy querellante incurrió en ‘fallas reiteradas’, ‘bajo rendimiento’, entre otros, y que incluso se le recordó en ‘numerosas ocasiones’ los deberes inherentes a su cargo”.

Acerca del vicio de falso supuesto de hecho o incongruencia positiva, esta Corte debe indicar que el mismo tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Definido lo anterior, esta Corte observa acerca del período de prueba en el cual se encuentra toda persona que ingrese al Poder Judicial, que el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, dispone lo siguiente:

“Artículo 9º. A toda persona que ingrese al Poder Judicial se podrá designar con carácter provisional nombramiento que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses.
El referido lapso es considerado como un período de prueba y el Jefe de Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente”.

De la norma transcrita se desprende que el período de prueba es el tiempo en el cual quien ingrese al Poder judicial podrá desempeñar en forma provisional, previo nombramiento, las funciones asignadas a un determinado cargo, estando sujeto dicho nombramiento a la ratificación o revocatoria del Jefe de Despacho Judicial, si a su juicio, el rendimiento del funcionario es o no satisfactorio, de lo cual se hará la notificación correspondiente.

Asimismo, resulta necesario para esta Corte señalar que la facultad otorgada al Jefe de Despacho Judicial para revocar o ratificar el nombramiento provisional, deviene de la facultad de supervisión que realiza sobre el personal bajo su dependencia jerárquica durante el período de prueba de seis (6) meses, con relación al ejercicio de las funciones del cargo desempeñado, motivo por el cual, conforme a la norma estatutaria ut supra, bastará con que a su juicio, el rendimiento del aspirante al cargo no resulte satisfactorio, para proceder a revocar el nombramiento dentro del señalado período de prueba.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que riela al folio once (11) del expediente judicial, oficio Nº 2017 de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Magistratura informó a la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo acerca de la aprobación de “…su INGRESO al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrito a la Rectoría Civil - Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente - Oficina de Trámites en Proceso del distrito Capital, con fecha de vigencia 08/12/2005” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente judicial, oficio Nº 207-2006 de fecha 6 de junio de 2006, dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, despacho al cual se encuentra adscrito el cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba la actora, señaló que “…se han observado fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y falta de atención en los aspectos más básicos de forma y fondo de los expedientes (…) un bajo rendimiento en la parte de sustanciación de expedientes (…) y considerando que nos encontramos dentro del lapso de 6 meses, a los que se refiere el Artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial…”, y por ello solicitó se procediera a “dejar sin efecto el ingreso al Poder Judicial” de algunos de los funcionarios, dentro de los cuales se encontraba la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo.

Del mismo modo, se observa que riela al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente administrativo, oficio Nº 360.0606 de fecha 7 de junio de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la actora que, “…acordó no ratificar su nombramiento como Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, revocó su nombramiento, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial”.

En virtud de lo expuesto, se observa que efectivamente durante el período de prueba de seis (6) meses de la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo en el ejercicio de las funciones asignadas al cargo de Asistente de Tribunal, contando a partir de su ingreso al señalado cargo en fecha 8 de diciembre de 2005, el Juez del Despacho Judicial realizó la evaluación de su capacidad, idoneidad y rendimiento en el desempeño de dichas funciones, la cual no resultó satisfactoria, por lo que esta Corte considera que la revocatoria de su nombramiento, se debió al hecho de no haber superado favorablemente, durante el período de prueba, los requisitos exigidos para su ingreso definitivo al cargo con relación a las condiciones de aptitud, conocimiento y destreza para el desempeño del mismo, por lo que a juicio de esta Corte, la sentencia apelada incurrió en suposición falsa en cuanto a las circunstancias fácticas que dieron lugar a la revocatoria del nombramiento provisional de la actora, pues como se señaló no superó el período de prueba. En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2007, en consecuencia REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

Revocada la sentencia apelada, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:

Como punto previo, esta Corte pasa a conocer sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la representación judicial de la República, quien en su escrito de contestación al recurso, señaló que al ejercer la actora el recurso de reconsideración, “…debió esperar la decisión expresa o que operara el silencio administrativo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa…”, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2003. Asimismo, indicó que “…a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debía decidirse dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, y no dentro de los quince (15) días como lo señala la recurrente en su escrito libelar”.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración, que el mismo “…procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…”.

De otra parte, esta Corte observa que el artículo 91 eiusdem establece que “…El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación”.

En el presente caso se observa que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 360.0606 de fecha 7 de junio de 2006, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, ha sido dictado por la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto es, el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien tiene atribuido legalmente el ingreso y remoción del personal, conforme al numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Ahora bien, respecto del lapso aplicable para ejercer el recurso de reconsideración, en los casos donde el acto que se impugna haya sido dictado por una autoridad jerárquica distinta al Ministro, se destaca que esta Corte en sentencia Nº 2010-114 de fecha 5 de abril de 2010 (caso: Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros contra la Comisión de Administración de Divisas), señaló lo siguiente:

“En ese sentido, destaca esta Corte que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de autos, pues el supuesto de la norma está referido claramente al Ministro, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al ministerial, como lo es el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Ello así, el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso, y así se decide”.

Conforme a lo anterior, se observa que la autoridad que dictó el acto impugnado, es distinta a la figura del Ministro, por lo que en el presente caso resulta inaplicable el lapso de noventa (90) días al que alude la República para decidir el recurso de reconsideración; de modo que, estima esta Corte que el lapso del cual disponía la Administración para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva.

Ello así, siendo que el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 15 de junio de 2006, el lapso con el que contaba la Administración para decidir, venció en fecha 7 de julio de 2006, operando la ficción legal del silencio administrativo por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, quedando abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses siguientes. En ese sentido, el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 6 de octubre de 2006, resultó tempestivo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con relación al fondo del recurso, se observa que la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 12 de junio de 2006, luego del transcurso de seis (6) meses del “formal ingreso” de su representada, ésta fue notificada mediante comunicación N° 360.0606, de fecha 7 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, en la cual dicha autoridad “...‘acordó no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocó su nombramiento, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial’…” (Destacado de la cita), comunicación que su representada se negó a firmar por considerarla extemporánea.

Sobre el particular, esta Corte observa, como se señaló, que conforme al contenido del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, el Jefe de Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento, si a su juicio, el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente, lo cual no hace colegir que dicha notificación deba ser realizada dentro del período de prueba, pues en todo caso, la exigencia de la norma se dirige a que la ratificación o revocatoria del nombramiento sea emitida dentro del lapso de seis meses correspondiente al período de prueba, no así su notificación.

En ese sentido, la notificación practicada por el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 12 de junio de 2006, resulta válida y eficaz, por lo que esta Corte desestima la extemporaneidad alegada por la actora. Así se decide.

De otra parte, se observa que la actora en su escrito libelar denunció la falsa aplicación del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, toda vez que, a su decir, dicha norma no es aplicable en materia de ingreso y período de prueba de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, ya que “…con posterioridad a dicho Estatuto, se celebraron sendas Convenciones Colectivas, en las cuales se estableció la duración del período de prueba en un plazo no mayor de tres (3) meses. En ese sentido, se encuentra vigente el Contrato Colectivo 2005-2007…”.

Al respecto, esta Corte estima necesario señalar que el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en similares términos que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961- establece que el Poder Judicial es independiente y que el Tribunal Supremo de Justicia goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Igualmente, el artículo 267 eiusdem dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

Asimismo, al dictarse la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1987 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 9.995 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1987), se reiteró su carácter independiente respecto de las demás ramas del Poder Público, señalando expresamente que para asegurar su independencia, “sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes”.

En adición a lo expuesto, se destaca que la doctrina ha señalado que el Tribunal Supremo de Justicia goza de autonomía funcional, consagrada constitucionalmente, que le otorga libertad en el ejercicio de sus funciones “…debido a que no tienen ningún tipo de dependencia, ni jerarquía, ni de ninguna otra naturaleza, con los otros órganos del Poder Público, debido a que su marco contralor está constituido por la Constitución y por las leyes que los crean o regulan, los cuales, en su caso, los delinean con las características antes enunciadas. Corresponde ahora determinar si los mismos tienen una competencia general para dictar reglamentos ejecutivos o independientes, siempre siguiendo el esquema metodológico utilizado precedentemente (reglamentos internos y externos). Por tanto, conforme a dicho esquema, debe admitirse que estos órganos están facultados para dictar reglamentos internos” (PEÑA S., José. Manual de Derecho Administrativo, Volumen Primero. Editorial Texto. Caracas, Venezuela, 2004. pp. 578 y 579).

En el mismo sentido, se ha señalado que determinados órganos constitucionales tienen potestad reglamentaria en materias que están bajo su responsabilidad, pudiendo establecer normas “Sobre su personal, organización y funcionamiento…”. Asimismo, al clasificar las normas reglamentarias, incluyen en ellas los estatutos o “prescripciones autonómicas” entendidas como “…normas de autoorganización que regulan lo referente a composición, órganos, funcionamiento, etc.” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Argentina, 2006. pp. 195 y 220).

Con motivo de dicha interpretación, se reconoce que al Poder Judicial le está atribuida constitucionalmente la potestad reglamentaria, en cuanto a la regulación de su organización, estructura y funcionamiento.

Ello así, se observa que la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.711 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1980) establecía en el artículo 72, inserto en el capítulo de las Disposiciones Transitorias, que los Relatores, Oficiales o Amanuenses, y demás empleados del Poder Judicial, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura. Dicha previsión, fue establecida igualmente en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 120 prevé que el Consejo de la Judicatura dictará el Estatuto de Personal al que se refiere el que artículo 71 eiusdem, esto es, en cuanto a los nombramientos y remociones de los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales.

Con base en la potestad reglamentaria atribuida por la Constitución de 1961, el entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 30 de diciembre de 1980, dictó el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que conforme a su artículo 1 “…regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos”, cuya normativa resulta de aplicación directa al personal que presta servicios a los órganos que conforman el Poder Judicial.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 9 de junio de 2005, se celebró la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, invocada por la actora en su escrito libelar, a los fines de su aplicación preferente con respecto al Estatuto del Personal Judicial. Dicha Convención prevé las condiciones colectivas de empleo entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sus empleados y los funcionarios al servicio del Poder Judicial; no obstante, señala esta Corte que la regulación sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de aquéllos, se rige por la normativa dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida constitucionalmente al Poder Judicial, esto es, el Estatuto del Personal Judicial.

En atención al análisis expuesto, esta Corte observa que en el presente caso resulta válida la aplicación del artículo 9 del referido Estatuto del Personal Judicial, en lugar Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, motivo por el cual, desecha lo expresado por la querellante en cuanto a falsa aplicación del mismo. Así se decide.

Por otra parte, la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo alegó haber prestado servicios en condición de postulada y que “…asistió y aprobó el ‘Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente’, (…) cumpliendo así con los requisitos exigidos para el ingreso del referido cargo de ‘Asistente de Tribunal’ ”.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 10 del Estatuto del Personal Judicial establece el requerimiento de unas pruebas con el objeto de evaluar las condiciones de aptitud, conocimiento y destreza para el desempeño de los cargos. Estas pruebas, deberán ser realizadas a los fines de la designación provisional al cargo, y son independientes de la evaluación a la que pueda estar sometida durante el período de prueba.

Respeto al certificado del “Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, éste sólo demuestra la asistencia a un curso o taller sobre la materia de protección del niño y del adolescente, y no prueba como pretende la recurrente, la aprobación satisfactoria del período de prueba, y ni siquiera, de las evaluaciones a las que se refiere el mencionado artículo 10; motivo por el cual, esta Corte desestima lo aducido por la actora. Así se decide.

Asimismo, la Apoderada Judicial de la actora, manifestó que su representada “…no ingresó a su cargo ni fue nombrada con carácter provisional, por lo que no estaba sujeta a tal período de prueba ni a la posibilidad de revocamiento”.

En el escrito de contestación al recurso, la República indicó que quedó “…plenamente demostrado que para el momento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó no ratificar el nombramiento de la ciudadana DANIELA DUBRASKA LÓPEZ LUGO, como Asistente de Tribunal, ésta se encontraba en el período de prueba previsto en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, el cual le es aplicable por haber ingresado provisionalmente al Poder Judicial…”.

Al respecto, esta Corte observa que el espíritu de la norma contenida en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, denota la necesidad de que todo ingreso al Poder Judicial será con carácter provisional, sometido al período de prueba de seis meses, en aras de garantizar que el funcionario que ingrese definitivamente al cargo, una vez superado el período de prueba, brinde el rendimiento exigido para el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional. De forma tal, que dicho período de prueba opera ope legis y no requiere de notificación particular alguna, tomando en consideración que el referido Estatuto se encuentra publicado en la Gaceta Oficial.

Así, la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo, al ingresar al cargo de Asistente de Tribunal desde el 8 de diciembre de 2005, estaba sujeta a la provisionalidad del ejercicio de sus funciones, y por ende, al período de prueba de seis (6) meses previsto en el Estatuto del Personal Judicial, razón por la cual esta Corte desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

Se observa que la actora alegó que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación en cuanto a sus fundamentos fácticos, por cuanto no explanó los motivos o los hechos que habrían dado lugar a la revocatoria del nombramiento, ni tampoco indicó los motivos de haberse considerado su rendimiento como no satisfactorio, todo lo cual, a su decir, acarrea la nulidad del acto.

En contradicción a ello, la Apoderada Judicial de la República expresó que “…se observa con plena claridad que la ciudadana DANIELA DUBRASKA LÓPEZ LUGO, fue evaluada continuamente por su superior durante el período de prueba al cual se encontraba sujeta, y con base al resultado de tal evaluación, se dictó el acto administrativo por medio del cual se revocó su nombramiento (…) sin que fuera necesario reproducir en éste el contenido del oficio (…) toda vez que era suficiente para motivar dicho acto la indicación de la condición que ostentaba la prenombrada ciudadana...”.

Sobre la alegada falta de motivación del acto mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura notificó la decisión de revocar el nombramiento de la funcionaria, esta Corte precisa indicar que en atención a la permanente evaluación a la cual está sometido el personal que ingrese provisionalmente al Poder Judicial y que se encuentra en período de prueba, por parte del Jefe de Despacho Judicial, a los fines de determinar si el rendimiento es satisfactorio, cualquier notificación que reciba revocándose el nombramiento, bajo el supuesto del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, lleva intrínsecamente la motivación de considerar que el desempeño del funcionario no cumple con las exigencias del cargo. En ese orden, se desecha lo esgrimido por la recurrente. Así se decide.

La recurrente alegó además la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al haber sido retirada de su cargo “…sin que existiera un procedimiento previo de ningún tipo, que de (sic) lugar a su retiro del cargo que ocupaba…”.

Se observa, que la República señaló que la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo no era titular del derecho a la estabilidad en el cargo de Asistente de Tribunal, pues se encontraba dentro del período de prueba, siendo que tal derecho se genera una vez obtenido el ingreso definitivo al cargo, luego de haber superado el período de prueba, por lo cual precisó que para revocar el nombramiento “…no se necesitaba la apertura y sustanciación de procedimiento alguno…”.

Acerca de lo alegado por las partes, estima esta Corte, conforme a la condición provisional que ostentaba la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo en el ejercicio del cargo, por encontrarse en el período de prueba de seis meses, que la única condición prevista legalmente para la procedencia de la revocatoria del nombramiento, consiste en que el Jefe de Despacho Judicial considerara insatisfactorio su rendimiento en el desempeño del cargo, situación que quedó demostrada en el oficio Nº 207-2006 de fecha 6 de junio de 2006 dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; sin que fuera necesario, conforme al Estatuto del Personal Judicial, la sustanciación de procedimiento alguno, razón por la cual esta Corte desecha lo esgrimido por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, la actora solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de las contraprestaciones y beneficios dejados de percibir, desde su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación; siendo que la República indicó que “…al resultar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, mal podrían prosperar tales pretensiones…”.

Ahora bien, habiendo determinado esta Corte que el acto administrativo contenido en el oficio Nº oficio Nº 360.0606 de fecha 7 de junio de 2006, mediante el cual se notificó a la recurrente de la revocatoria de su nombramiento, se dictó conforme a derecho, y vista la condición provisional a la cual estaba sujeta la funcionaria, dicho acto administrativo resulta válido y eficaz, y por tanto, improcedente la pretensión de declaratoria de nulidad del mismo, así como la solicitud de reincorporación de la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo al cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y el pago subsecuente de las cantidades de dinero reclamadas. Así se decide.


Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Daniela Dubraska López Lugo, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº oficio Nº 360.0606 de fecha 7 de junio de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2007, por la Abogada Angélica Subero, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DANIELA DUBRASKA LÓPEZ LUGO, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 360.0606 de fecha 7 de junio de 2006, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2007.

3. REVOCA la sentencia distada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2007-000876
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,