JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000993

En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1207-07, de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Saraí Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.687, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VANESSA CAROLINA LANDAETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.202.427, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 328.0606 de fecha 6 de junio de 2006, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2007, por la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Karla Tabbakh Segegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.917, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 3 de octubre de 2007.

En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Karla Tabbakh Segegh, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 9 de enero de 2008.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa y la notificación de la ciudadana Vanesa Carolina Landaeta Guerra, del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, recibido en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido la ciudadana Vanesa Carolina Landaeta Guerra, recibido en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la ciudadana Vanesa Carolina Landaeta Guerra, al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, recibido en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido la ciudadana Vanesa Carolina Landaeta Guerra, recibido en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 15 de abril de 2010 y 10 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 14 de julio de 2010, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra, escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2006, la Abogada Saraí Barrios, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Vanesa Carolina Landaeta Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 8 de diciembre de 2005, su representada “…‘ingresó’ al cargo de ‘Asistente de Tribunal’ adscrito a la Rectoría Civil -Circuito Judicial de Protección del Niño, Nina (sic) y Adolescente del Distrito Capital, según Acto administrativo N° 2004, emitida (sic) por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de noviembre de 2.005 (sic)…”.

Asimismo indicó que previo al referido nombramiento, su representada prestaba servicios en condición de postulada al cargo en el mismo Circuito Judicial y “…asistió y aprobó el ‘Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente’, (…) cumpliendo así con los requisitos exigidos para el ingreso del referido cargo de ‘Asistente de Tribunal’ ”.

Manifestó que en fecha 8 de junio de 2006, su representada fue notificada mediante comunicación N° 328.0606, de fecha 6 de junio de 2006, que el ciudadano Marcos Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, “...‘acordó no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocó su nombramiento, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial’…” (Negrillas del original).

Que en fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana Vanesa Carolina Landaeta Guerra ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2006, solicitando su reincorporación al Poder Judicial y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, y que habiendo transcurrido el lapso para decidir sobre el recurso sin obtener respuesta alguna, lo consideró resuelto negativamente, agotándose así la vía administrativa, dando lugar a la vía jurisdiccional a través del recurso funcionarial interpuesto, en el cual solicitó “…la nulidad del acto de ‘no ratificación de nombramiento’ y de la negativa tácita del recursos (sic) de reconsideración interpuesto”.

Denunció la falsa aplicación del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, toda vez que, a su decir, no es la norma aplicable en materia de ingreso y período de prueba de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, “…ya que con posterioridad a dicho Estatuto, se celebraron sendas Convenciones Colectivas, en las cuales estableció la duración del período de prueba en un plazo no mayor de tres (3) meses. En ese sentido, se encuentra vigente el Contrato Colectivo 2005-2007…”.

En ese sentido, alegó que dicha norma solamente faculta al ente empleador para que realice con carácter provisional los nombramientos de los funcionarios, y en el caso de su representada, tal situación nunca ocurrió, ya que “…no ingresó a su cargo ni fue nombrada con carácter provisional, por lo que no estaba sujeta a tal período de prueba ni a la posibilidad de revocamiento”.
Adujo, que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación en cuanto a sus fundamentos fácticos, por cuanto el mismo no explana los motivos de hecho que habrían dado lugar al revocamiento del nombramiento, ni tampoco indica los motivos del rendimiento no satisfactorio que exige la norma, todo lo cual acarrea la nulidad del acto.

Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al haber sido retirada de su cargo “…sin que existiera un procedimiento previo de ningún tipo, que de (sic) lugar a su retiro del cargo que ocupaba…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 328.0606 de fecha 6 de junio de 2006 y de la negativa tácita del recurso de reconsideración ejercido, y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada con el pago de las “…contraprestaciones, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a analizar el fondo de a (sic) presente controversia, es deber de esta sentenciadora pronunciarse sobre el punto previo de inadmisibilidad alegado por la representación judicial del organismo querellado, al señalar que la querellante no esperó el vencimiento de los 90 días que tenia (sic) la administración para decidir el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de junio de 2006, acudiendo ante esta sede Jurisdiccional, a interponer el presente recurso en fecha 06 de octubre de 2006, no obstante no había pronunciamiento del Director Ejecutivo de la Magistratura, ni evidentemente había operado el silencio administrativo.
Sobre el particular, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto que la querellante en fecha 15 de junio de 2006, ejerció el recurso de reconsideración, contra el acto administrativo que por medio de la presente acción se pretende impugnar; y que para la fecha de la interposición de la presente acción no habían transcurrido los noventa (90) días hábiles para que el máximo jerarca de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidiera sobre el recurso u operara el silencio administrativo, no es menos cierto, que hasta la presente fecha y, transcurrido el lapso de noventa días mencionados anteriormente, que en todo caso incluye el lapso de caducidad de la acción, no consta en autos decisión alguna por medio de la cual se haya decidido el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Vanesa Carolina Landaeta Guerra. Siendo ello así, en aras de la tutela judicial efectiva, debe entrar a conocer el caso en comento, y desechar el punto previo alegado por la parte actora (sic) y, así se decide.
Ahora bien, al analizar el fondo de la causa se constata que la parte querellante alega que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto a su decir existe ‘…la falsa aplicación de la norma del artículo 9 del estatuto del personal Judicial (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990) toda vez que la referida norma (de rango sub legal) no es aplicable en materia de ingreso y periodo de prueba de los funcionarios del Poder Judicial, ya que con posterioridad a dicho Estatuto, se celebraron sendas Convenciones Colectivas, en las cuales se estableció la duración del periodo de prueba en un plazo no mayor de tres meses. En tal sentido, se encuentra vigente el Contrato Colectivo 2005-2007, consignado en la Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo Sector Público, en fecha 09 de junio de 2005, y celebrada ante los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…’.
Al respecto, esta sentenciadora debe señalar que el ingreso al Poder Judicial, se encuentra regulado por el Estatuto del Personal Judicial señalado con anterioridad, Estatuto éste (sic) que fue dictado por vía de habilitación que concedía el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, y la cual se dio a los fines de resguardar la reserva legal que establecía el artículo 122 de la Constitución de 1961 (hoy en día derogada), la cual se equipara a la norma contenida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto apunta esta Juzgadora que mal puede la parte querellante pretender la aplicación de la Convención Colectiva Vigente, cuando por materia de reserva legal dicha convención no puede regular las condiciones de ingresos de los funcionarios, y así se decide.
Asimismo alega la parte actora, el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que, el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial solo faculta al ente empleador para que designe con carácter provisional los nombramientos de funcionarios, siendo que en el caso concreto de la querellante, tal situación nunca ocurrió, pues aduce que ‘…al dársele y notificársele su nombramiento e ingreso a la función judicial, el empleador no hizo uso de tal potestad y no dio dicho nombramiento con carácter provisional…’
Con respecto a este alegato debe señalar este Tribunal que el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, tal como lo indica la parte querellante establece la potestad discrecional para realizar designaciones con carácter provisional, pero no solo se limita a esta circunstancia sino que establece la potestad para ratificar o revocar la designación en un plazo estipulado de seis meses, si el rendimiento del funcionario no fuere satisfactorio así mismo prevé taxativamente que este lapso será considerado como un lapso de prueba, lapso en el cual esa postulación puede ser ratificada o revocada, siendo ello la querellante no puede asumir que por el solo hecho de habérsele otorgado el nombramiento haya ingresado a la carrera judicial relevándola del cumplimiento del lapso de prueba, por cuanto, la condición de funcionario de carrera judicial, solo puede ser adquirida con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, prescitos (sic) para tal fin de manera concurrente, como lo es la superación del concurso y del lapso de prueba.
En el caso concreto, la administración al momento de no ratificar y revocar el nombramiento en virtud de que el rendimiento de la funcionaria no fue satisfactorio, ejerció la facultad discrecional, de conformidad con la norma señalada, ut supra, razón por la cual se desecha dicho alegato. Así se decide.
La parte querellante denuncia el vicio de inmotivación. En tal sentido, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo se limita a invocar la norma jurídica en la cual supuestamente se fundamenta, pero no explana los motivos de hecho que habrían dado lugar al reconocimiento.
(…)
En el caso en concreto, y en atención al criterio reiterado antes expuesto, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de fecha 06/06/2006, emanado del organismo querellado, mediante el cual se acordó no ratificar el nombramiento de la querellante y en consecuencia revocó su nombramiento se encuentra motivado, por cuanto claramente se observa la expresión de los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al Director Ejecutivo de la Magistratura a dictar tal decisión, estando la misma en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se desecha el alegato de inmotivación invocado y así se decide.
De igual manera, la querellante anuncia la violación de derechos constitucionales, para fundamentar tal alegato indica que la administración, vulneró su derecho constitucional al debido proceso y a la estabilidad, por cuanto la actora ingreso ocupando el cargo de Asistente de Tribunal, constituyéndose en una funcionaria de carrera judicial, que goza de la estabilidad invocada ‘...motivo por el cual solo podía ser removida o retirada de su cargo, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario respectivo...’
Con respecto a este alegato debe resaltarse, como se dijo con anterioridad que no solo la ocupación del cargo, acredita la condición de funcionario de carrera judicial, ya que tal condición deviene del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales como lo son el concurso y la superación del lapso de prueba, requisitos que deben ser concurrentes para la obtención de la condición de funcionario publico (sic) de carrera.
En el caso concreto, visto que no fue superado el lapso de prueba, no fue ratificado el nombramiento, y como consecuencia de ello se revoco (sic) el nombramiento, siendo ello así, estima este Tribunal que la querellante no había adquirido la condición de funcionario de carrera judicial, por no haber cumplido los requisitos concurrentes establecidos para este fin en consecuencia no estaba cubierta por el privilegio invocado, como lo es la estabilidad. Asimismo, debe apuntar el Tribunal que el artículo 9 mencionado, no establece procedimiento alguno para revocar o ratificar nombramiento alguno, por lo tanto, basta con que la Administración ratifique o revoque el nombramiento concedido con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el estatuto del Personal Judicial para que se cumpla con un debido proceso. Así se decide.” (Negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2007, la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “…El sentenciador incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pronunciarse sobre el alegato de esta representación, según el cual el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial faculta a la Administración para realizar nombramientos de carácter provisional y posteriormente ratificar o revocar tal designación…”, siendo que, a su decir, su representada ingresó al Poder Judicial de forma permanente, “…toda vez que en el acto de nombramiento no se le indicó la provisionalidad de su cargo, por lo que la Administración no hizo uso de la potestad que le otorgaba la Ley de realizar designaciones de carácter temporal…”.
Indicó que “Si bien es cierto que la Ley le otorga a la Administración la potestad discrecional para realizar nombramientos temporales, así como para ratificar y revocar los mismos, esto no significa que tales actuaciones puedan ser arbitrarias…”

Señaló que la Administración no cumplió con los trámites, requisitos y formalidades, pues “…no se le realizó ningún tipo de evaluación a nuestra representada, que cumpliera con las formalidades establecidas en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sólo cursa en el expediente un informe contenido en el oficio Nº 196-2006, de fecha 25 de mayo de 2007, el cual no contiene ninguna evaluación, sino que hace referencia a modo de ‘conclusiones’ a un ‘supuesta’ evaluación realizada en forma genérica a una cantidad de funcionarios…”.

Que, “…aún (sic) cuando el acto administrativo señala el artículo en el cual supuestamente fundamenta su decisión, no indica ninguna razón de hecho para adoptar tal decisión, siendo posteriormente, en el curso del presente proceso, que se ha alegado que el rendimiento de nuestra representada no fue satisfactorio. El acto impugnado, carece absolutamente de los fundamentos fácticos que lo motivaron, no existiendo la posibilidad de deducir las causas en las que se basó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictar tal decisión, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

Alegó que “…el hecho de que la ley (en este caso el Estatuto del Personal Judicial) no prevea un procedimiento para determinar la voluntad de la administración, a los fines de revocar o confirmar un nombramiento, no implica que la administración pueda adoptar tal decisión en forma arbitraria, por el contrario, no existiendo un procedimiento específico debía la Administración aplicar los principios de hermenéutica jurídica, para garantizar que tal decisión se dictara con base en hechos debidamente comprobados y con las suficientes garantías para los posibles afectados, en este caso, los funcionarios”.

Finalmente solicitó “…se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto”.




IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2007, la Abogada Karla Tabaakh, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2007, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que de conformidad con el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, la designación de quienes ingresen al Poder Judicial “…podrá ser ratificada en un lapso no mayor de seis meses, lapso que es considerado como un período de prueba; para el caso que se considere que el evaluado aprobó satisfactoriamente ese período, será ratificada su designación, pero si el rendimiento del funcionario no es satisfactorio y, por tanto, el período de prueba no es aprobado, la designación provisional podrá ser revocada”.

Que, “…mal podría seguir argumentando la recurrente en esta Instancia, que la designación de la ciudadana VANESSA CAROLINA LANDAETA GUERRA, implicaba su ingreso definitivo al Poder Judicial, por la no especificación de su ‘provisionalidad’, pues ésta le es inherente a todo aquel (sic) que ingrese al Poder Judicial hasta tanto no apruebe el período de prueba a que está sujeto, de conformidad con la citada norma y cumpla con los demás requisitos previsto (sic) en el ordenamiento jurídico vigente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que “…consta tanto del expediente personal consignado a los autos y debidamente admitido en primera instancia, así como del propio expediente judicial, oficio Nº 207-2006 de fecha 6 de junio de 2006, en el cual se aprecia que la ciudadana VANESSA CAROLINA LANDAETA GUERRA, bajo el status de período de prueba, fue evaluada en el desempeño de sus funciones como Asistente de Tribunal por su supervisor inmediato” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la decisión de revocarle el nombramiento se fundamentó en “…las fallas reiteradas al momento de redactar las respectivas actuaciones y sustanciar los expedientes, así como en el bajo rendimiento al realizar sus funciones, y considerando que se encontraba dentro del período de prueba a que se contrae el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 9, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la revocatoria del nombramiento…”.

Que, “…se observa con plena claridad que la ciudadana VANESSA CAROLINA LANDAETA GUERRA, fue evaluada continuamente por su superior durante el período de prueba al cual se encontraba sujeta, y con base al resultado de tal evaluación se dictó el acto administrativo por medio del cual se revocó su nombramiento como Asistente de Tribunal, sin que fuera necesario reproducir en éste el contenido del oficio transcrito parcialmente supra, toda vez que era suficiente para motivar dicho acto la indicación de la condición que ostentaba la prenombrada ciudadana...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó se declare “…sin lugar la presente apelación y en consecuencia confirme el fallo dictado en Primera Instancia”.





V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2007, por la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el Juzgado A quo “…incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pronunciarse sobre el alegato de esta representación, según el cual el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial faculta a la Administración para realizar nombramientos de carácter provisional y posteriormente ratificar o revocar tal designación…”, siendo que, a su decir, su representada ingresó al Poder Judicial de forma permanente, “…toda vez que en el acto de nombramiento no se le indicó la provisionalidad de su cargo, por lo que la Administración no hizo uso de la potestad que le otorgaba la Ley de realizar designaciones de carácter temporal…”.

Al respecto, la representación judicial de la República, en la oportunidad de realizar la contestación a la apelación señaló que “…mal podría seguir argumentando la recurrente en esta Instancia, que la designación de la ciudadana VANESSA CAROLINA LANDAETA GUERRA, implicaba su ingreso definitivo al Poder Judicial, por la no especificación de su ‘provisionalidad’, pues ésta le es inherente a todo aquel (sic) que ingrese al Poder Judicial hasta tanto no apruebe el período de prueba a que está sujeto, de conformidad con la citada norma y cumpla con los demás requisitos previsto (sic) en el ordenamiento jurídico vigente” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto al falso supuesto de derecho, señala esta Corte que el mismo se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar la sentencia, los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión.

Definido lo anterior, esta Corte observa que el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, señala lo siguiente:

“Artículo 9º. A toda persona que ingrese al Poder Judicial se podrá designar con carácter provisional nombramiento que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses.
El referido lapso es considerado como un período de prueba y el Jefe de Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente”.

De la norma transcrita se desprende que el período de prueba es el tiempo en el cual quien ingrese al Poder judicial podrá desempeñar en forma provisional, previo nombramiento, las funciones asignadas a un determinado cargo, estando sujeto dicho nombramiento a la ratificación o revocatoria del Jefe de Despacho Judicial, si a su juicio, el rendimiento del funcionario es o no satisfactorio, de lo cual se hará la notificación correspondiente.

Asimismo, resulta necesario para esta Corte señalar que el espíritu de la norma ut supra, denota la necesidad de que todo ingreso al Poder Judicial será con carácter provisional, aun cuando ello no se indique expresamente en el nombramiento, y que estará sometido al período de prueba de seis meses, en aras de garantizar que el funcionario que ingrese definitivamente al cargo, una vez superado el período de prueba, brinde el rendimiento exigido para el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional. De forma tal, que dicho período de prueba opera ope legis y no requiere de notificación particular alguna, tomando en consideración que el referido Estatuto se encuentra publicado en la Gaceta Oficial.

Así, conforme al fallo apelado, la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra, al ingresar al cargo de Asistente de Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2005, estaba sujeta a la provisionalidad y al período de prueba de seis meses previstos para ingresar en el Poder Judicial, en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, razón por la cual, a juicio de esta Corte el fallo apelado no incurre en suposición falsa, y en ese sentido, se desestima lo esgrimido por la actora. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado de instancia en el fallo apelado, señaló que de conformidad con el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial “…la administración al momento de no ratificar y revocar el nombramiento en virtud de que el rendimiento de la funcionaria no fue satisfactorio, ejerció la facultad discrecional, de conformidad con la norma señalada…”.

En contradicción a ello, la actora atacó la referida sentencia, indicando que si bien la Ley le otorgaba a la Administración potestad discrecional para realizar los nombramientos temporales, ésta no podía actuar arbitrariamente, y en el presente caso no cumplió con los trámites, requisitos y formalidades, pues “…no se le realizó ningún tipo de evaluación a nuestra representada, que cumpliera con las formalidades establecidas en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Al respecto, la representación judicial de la República en su escrito de contestación al recurso de apelación indicó que “…consta tanto del expediente personal consignado a los autos y debidamente admitido en primera instancia, así como del propio expediente judicial, oficio Nº 207-2006 de fecha 6 de junio de 2006, en el cual se aprecia que la ciudadana VANESSA CAROLINA LANDAETA GUERRA, bajo el status de período de prueba, fue evaluada en el desempeño de sus funciones como Asistente de Tribunal por su supervisor inmediato” (Mayúsculas y negrillas del original).

Para decidir, esta Corte observa en primer lugar, que el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en similares términos que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961- establece que el Poder Judicial es independiente y que el Tribunal Supremo de Justicia goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Igualmente, el artículo 267 eiusdem dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

En ese orden, al dictarse la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1987, se reiteró su carácter independiente respecto de las demás ramas del Poder Público, señalando expresamente que para asegurar su independencia, “sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes”.
Del mismo modo se observa que la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.711 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1980) establecía en el artículo 72, inserto en el capítulo de las Disposiciones Transitorias, que los Relatores, Oficiales o Amanuenses, y demás empleados del Poder Judicial, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura. Dicha previsión, fue establecida igualmente en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 120 prevé que el Consejo de la Judicatura dictará el Estatuto de Personal al que se refiere el que artículo 71 eiusdem, esto es, en cuanto a los nombramientos y remociones de los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales.

Con motivo de dicha interpretación, se reconoce que al Poder Judicial le está atribuida constitucionalmente la potestad reglamentaria, en cuanto a la regulación de su organización, estructura y funcionamiento.

Con base en la potestad reglamentaria atribuida por la Constitución, el entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 30 de diciembre de 1980, dictó el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que conforme a su artículo 1 “…regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos”, cuya normativa resulta de aplicación directa al personal que presta servicios a los órganos que conforman el Poder Judicial.

En ese sentido, esta Corte estima que el sistema de ingreso y período de prueba al cual está sometido la actora, se rige por la normativa prevista en el Estatuto del Personal Judicial, y no como lo alega la actora, por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, esta Corte desestima lo esgrimido por la actora en cuanto a la aplicación de este último instrumento normativo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo alegado en cuanto a la no realización de las correspondientes evaluaciones, en el caso de autos se observa que riela al folio diez (10) del expediente judicial, oficio Nº 2004 de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Magistratura informó a la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra acerca de la aprobación de “…su INGRESO al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrito a la Rectoría Civil - Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente - Oficina de Trámites en Proceso del Distrito Capital, con fecha de vigencia 08/12/2005” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, riela a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, oficio Nº 196-2006 de fecha 25 de mayo de 2006 dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se desprende que la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, despacho en el cual la recurrente prestaba sus servicios en el cargo de Asistente de Tribunal, vista las fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y falta de atención en los aspectos más básicos de forma y fondo de los expedientes, bajo rendimiento en la parte de sustanciación de expedientes y considerando que se encontraba dentro del lapso de seis meses previstos en el Estatuto del Personal Judicial, solicitó se procediera a “…dejar sin efecto el ingreso al Poder Judicial…” de la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra.

Del mismo modo se observa que riela en los folios once (11) y doce (12) del expediente, oficio Nº 328.0606 de fecha 6 de junio de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual éste notificó a la recurrente que “…acordó no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, revocó su nombramiento, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial”.

En virtud de lo expuesto, se observa que efectivamente durante el período de prueba de seis (6) meses de la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra en el ejercicio de las funciones asignadas al cargo de Asistente de Tribunal, el Juez del Despacho Judicial realizó la evaluación de su capacidad, idoneidad y rendimiento en el desempeño de dichas funciones, el cual no resultó satisfactorio, por lo que esta Corte considera que la revocatoria del nombramiento por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra ajustada a derecho, pues se debió al hecho de no haber superado satisfactoriamente, durante el período de prueba, las condiciones de aptitud, conocimiento y destreza para el desempeño del señalado cargo, motivo por el cual, esta Corte desecha lo alegado por la actora en cuanto a la no realización de las evaluaciones. Así se decide.
Asimismo, la actora alegó que “…aún (sic) cuando el acto administrativo señala el artículo en el cual supuestamente fundamenta su decisión, no indica ninguna razón de hecho para adoptar tal decisión, siendo posteriormente, en el curso del presente proceso, que se ha alegado que el rendimiento de nuestra representada no fue satisfactorio. El acto impugnado, carece absolutamente de los fundamentos fácticos que lo motivaron, no existiendo la posibilidad de deducir las causas en las que se basó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictar tal decisión, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República indicó que la decisión de revocarle el nombramiento se fundamentó en “…las fallas reiteradas al momento de redactar las respectivas actuaciones y sustanciar los expedientes, así como en el bajo rendimiento al realizar sus funciones, y considerando que se encontraba dentro del período de prueba a que se contrae el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 9, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la revocatoria del nombramiento…”.

Al respecto el Juzgado A quo indicó que el acto administrativo mediante el cual se acordó no ratificar el nombramiento “…se encuentra motivado, por cuanto claramente se observa la expresión de los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al Director Ejecutivo de la Magistratura a dictar tal decisión…”.

Sobre la alegada falta de motivación, resulta necesario para esta Corte señalar que la facultad otorgada al Jefe de Despacho Judicial en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, para revocar o ratificar el nombramiento provisional, deviene de la facultad de supervisión que realiza sobre el personal bajo su dependencia jerárquica durante el período de prueba de seis (6) meses, con relación al ejercicio de las funciones del cargo desempeñado, motivo por el cual, conforme a dicha norma estatutaria, bastará con que a su juicio, el rendimiento del aspirante al cargo no resulte satisfactorio, para proceder a revocar el nombramiento dentro del señalado período de prueba.

En ese sentido, esta Corte precisa indicar que en atención a la permanente evaluación a la cual está sometido el personal que ingrese provisionalmente al Poder Judicial y que se encuentra en período de prueba, por parte del Jefe de Despacho Judicial, a los fines de determinar si el rendimiento es satisfactorio, cualquier notificación que reciba revocándose el nombramiento, bajo el supuesto del artículo 9 eiusdem, lleva intrínsecamente la motivación de considerar que el desempeño del funcionario no cumple con las exigencias del cargo. En ese orden, esta Corte desecha lo esgrimido por la recurrente en cuanto las circunstancias fácticas que dieron lugar a la revocatoria del nombramiento, pues como se señaló no superó el período de prueba. Así se decide.

Asimismo alegó la actora que “…el hecho de que la ley (en este caso el Estatuto del Personal Judicial) no prevea un procedimiento para determinar la voluntad de la administración, a los fines de revocar o confirmar un nombramiento, no implica que la administración pueda adoptar tal decisión en forma arbitraria, por el contrario, no existiendo un procedimiento específico debía la Administración aplicar los principios de hermenéutica jurídica, para garantizar que tal decisión se dictara con base en hechos debidamente comprobados y con las suficientes garantías para los posibles afectados, en este caso, los funcionarios”.

Sobre este aspecto, la República señaló que de conformidad con el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, la designación de quienes ingresen al Poder Judicial “…podrá ser ratificada en un lapso no mayor de seis meses, lapso que es considerado como un período de prueba; para el caso que se considere que el evaluado aprobó satisfactoriamente ese período, será ratificada su designación, pero si el rendimiento del funcionario no es satisfactorio y, por tanto, el período de prueba no es aprobado, la designación provisional podrá ser revocada”.

Al respecto, el Juzgado de instancia en el fallo apelado señaló “…la querellante no había adquirido la condición de funcionario de carrera judicial, por no haber cumplido los requisitos concurrentes establecidos para este fin en consecuencia no estaba cubierta por el privilegio invocado, como lo es la estabilidad. Asimismo, debe apuntar el Tribunal que el artículo 9 mencionado, no establece procedimiento alguno para revocar o ratificar nombramiento alguno, por lo tanto, basta con que la Administración ratifique o revoque el nombramiento concedido con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el estatuto del Personal Judicial para que se cumpla con un debido proceso”.

Respecto de lo anterior, estima esta Corte que conforme a la condición provisional que ostentaba la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra en el ejercicio del cargo, por encontrarse en el período de prueba de seis meses, la única condición prevista legalmente para la procedencia de la revocatoria del nombramiento, consiste en que el Jefe de Despacho Judicial considerara insatisfactorio su rendimiento en el desempeño del cargo, situación que quedó demostrada en el oficio Nº 196-2006 de fecha 25 de mayo de 2006 dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; sin que fuera necesario, conforme al Estatuto del Personal Judicial, la sustanciación de procedimiento alguno, razón por la cual esta Corte desecha lo esgrimido por la recurrente. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Landaeta Guerra, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 328.0606 de fecha 6 de junio de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2007, por la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VANESSA CAROLINA LANDAETA GUERRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 328.0606 de fecha 6 de junio de 2006, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2007-000993
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,