PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000043

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1839 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia ejercido por los Abogados Tulio Colmenares Rodríguez y Juan Francisco Colmenares Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 896 y 74.693, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.165, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró Inadmisible el presente recurso.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 17 de febrero de 2009, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 18 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, en atención al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, el cual fue pasado el 12 de marzo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, la parte recurrente requirió “abocamiento en la presente causa”.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto; declaró Sin Lugar la apelación ejercida y Confirmó el fallo apelado.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se libró boleta dirigida al ciudadano Héctor Parilli Pérez y oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de notificarles de la decisión antes referida.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Parilli Pérez, consignó escrito solicitando la ampliación y la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se agregó a los autos del expediente los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificados.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se agregó a los autos del expediente la boleta dirigida al ciudadano Héctor Parilli Pérez, debidamente notificado.
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En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su nueva Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Parilli Pérez, consignó escrito ratificando la aclaratoria solicitada.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2010, la parte recurrente consignó escrito ratificando la aclaratoria solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Parilli Pérez, consignó escrito solicitando la ampliación y la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

Que, “…atendemos el emplazamiento, vía ‘notifíquese’. Contenido entre las disposiciones finales de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, por medio de la cual confirmó la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había inadmitido, por caduco, el recurso de carencia, admiculado a la petición de información legítima y debida que intentamos oportunamente, a nombre del Ing. HÉCTOR PARILLI PÉREZ, contra las negativas del Ingeniero Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Ing. Carlos Téllez, a expedir Permiso de Construcción Mayor a (sic) informar sobre la autorización reglamentaria exigida para protocolizar documento de integración de parcela, recursos que propusimos acumulativamente. Contra esa petición de acumulación debida, el Juez recurrido se abstuvo de pronunciarse; esto es, respecto de la negativa del Ingeniero Municipal de expedir la autorización necesaria requerida por el Registrador Inmobiliario de la zona para protocolizar el documento de integración de parcelas y que también había exigido el Ingeniero Municipal que se menciona, como un requisito más, injustificado, para expedir el permiso de Construcción Mayor solicitado…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la respuesta omitida a nuestra solicitud de autorización que dirigimos el 15 de enero de 2008 a la Ingeniería Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, sustenta el ejercicio de petición constitucionalmente establecido en el artículo 51 de la Suprema Ley, amen (sic) de que dicha autorización fue requerida por el mismo Ingeniero Municipal y es parte -se repite- de los requisitos de ley necesarios para inscribir el documento de integración de parcelas que el Permiso solicitado igualmente precisa. Se concluye, pues, que habiendo promovido conjunta y acumulativamente recurso de abstención con derecho de petición a respuesta debida, la apelada sólo resolvió el primero…”.

Que, “…en la oportunidad de sustentar la apelación, expresamente alegamos: ‘se dedujo simultáneamente petición acumulada de libramiento de la autorización respectiva para protocolizar documento público, con recurso de abstención o carencia para emitir Permiso de Construcción Mayor. La petición de libramiento formulada el 15 de enero de 2008 se apoya en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el recurso de abstención o carencia, en la previsión contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…). La acumulación así prevista se da porque hay conexidad de causas, en virtud de la identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes…”.

De seguidas se expone que “…El planteamiento reformatorio libelar –se repite- es inequívoco, pues se concretó a desincorporar la pretensión resarcitoria, propuesta, contra los agentes de la omisión; vale decir, no se ejerció acumulativamente la reclamación patrimonial contra el Alcalde Castro y el Ingeniero Municipal Carlos Téllez en su condición de agentes provocadores del daño resarcible, reclamación que se reservó nuestro poderdante promover por acto separado y concretamos el pedimento de la reforma a los hechos propios que constituyen la sustentación del recurso de Abstención o carencia y el de petición legítima acumulados. Esto es, el libelo y la reforma se fundamentan en los mismos hechos comprobados instrumentalmente, cuya valoración permitió al sustanciador, in prima faciae (sic), apreciarlos afirmativamente y, consecuencialmente admitir originalmente el recurso propuesto, decisión que inexplicablemente revocó cuando se avocó a la evaluación de la reforma intentada, declarando caduco un recurso y omitiendo pronunciamiento respecto del otro. En el caso, libelo y reforma constituyen una unidad procesal conceptual que se fundamenta y sustenta la misma pretensión; que está sujeta a la misma instrucción contencioso-administrativa y que debe recibir, por ende, la misma valoración procesal. Cualquier decisión que no consulte estos supuestos, deviene incongruente, insubsistente y contradictoria, tal es el caso de la decisión apelada…”.
Que, “…en orden de robustecer la fundamentación argumentativa, bueno es repetir que el pedimento en cuestión de libramiento de la autorización requerida, constituye parte de la pretensión deducida, comprendida en la acumulación propuesta con el concurso de acciones sucesivas planteadas como fundamento de la pretensión intentada. Ese punto, que es parte del tema, ni tan siquiera fue abordado ni examinado y, por supuesto, se omitió la decisión respectiva…”.

Que, “…en virtud de que la norma invocada (art. 252 c.p.c. (sic)), permite que el Tribunal que decide amplíe los términos de la decisión en que se ha producido la omisión comentada y también que aclare si el punto está o no contemplado en la sentencia proferida, promovemos ahora y por este medio el recurso correspondiente…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria propuesta y, al efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis al presente caso, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido de la norma en comento en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: (…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Corte, que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Luis Morales Bance), se ha pronunciado respecto al alcance del referido artículo 252 del Código de Procedimiento civil, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Negrillas de la cita).

De la simple lectura de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”. Asimismo, se insiste en que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de ésta se pretenda modificar el sentido de la decisión.

ELLO ASÍ, SE OBSERVA QUE EL FALLO DICTADO POR ESTA CORTE EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 -RESPECTO AL CUAL SE FORMULÓ LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA-, DEBÍA SER NOTIFICADO A LAS PARTES, TAL COMO SE ORDENÓ EN SU DISPOSITIVA. ASÍ, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, SE LIBRARON LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

En efecto, en fecha 16 de noviembre de 2009, se acreditó en autos la notificación del Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

AHORA BIEN, COMO PUEDE ADVERTIRSE, PARA EL 16 DE OCTUBRE DE 2009, OPORTUNIDAD EN QUE LA PARTE RECURRENTE PLANTEÓ LA REFERIDA SOLICITUD, AÚN NO SE HABÍAN PRACTICADO LAS REFERIDAS NOTIFICACIONES, POR LO QUE LA ACLARATORIA FUE REQUERIDA INCLUSO ANTES DE QUE LAS PARTES SE ENCONTRASEN A DERECHO, LO QUE DA LUGAR A SU TEMPESTIVIDAD. ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la “solicitud de ampliación y aclaratoria” de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, presentada por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

Expone el accionante que en el escrito de reforma que consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2008, ejerció “…conjunta y acumulativamente recurso de abstención con derecho de petición a respuesta debida…”, siendo que tanto la sentencia del A quo, como la dictada por esta Instancia, sólo se circunscribe al análisis del primero, omitiendo pronunciamiento respecto a “…nuestra solicitud de autorización que dirigimos el 15 de enero de 2008 a la Ingeniería Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda…”.

Ello así, afirma el recurrente que “…En el caso, libelo y reforma constituyen una unidad procesal conceptual que se fundamenta y sustenta la misma pretensión; que está sujeta a la misma instrucción contencioso-administrativa y que debe recibir, por ende, la misma valoración procesal. Cualquier decisión que no consulte estos supuestos, deviene incongruente, insubsistente y contradictoria, tal es el caso de la decisión apelada…”. (Resaltado de esta Corte).

De la anterior transcripción se evidencia que el ciudadano Héctor Parilli Pérez se encuentra disconforme respecto al fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2008, en torno al cual se pronunció esta Corte en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se requiere, de la forma siguiente:

“…en el caso de autos, el A quo estableció: i) fecha de solicitud del permiso para la construcción de las 160 viviendas multifamiliares, esto fue, el 14 de julio de 2005; ii) lapso con el que contaba la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajustaba a las variables urbanas fundamentales establecidas, el cual es de noventa (90) días continuos en el caso de urbanizaciones de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; iii) oportunidad en que la Administración Municipal incurrió en mora, específicamente el 13 de octubre de 2005; y, iv) fecha de interposición del presente recurso, a saber, 7 de julio de 2008. Así, en virtud de las anteriores circunstancias, acertadamente concluyó el A quo que había ‘…transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia parcialmente transcrita de fecha 13 de junio de 1991…’, por lo que declaró ‘…INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…’.
(…) Omissis (…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide…”.. (Mayúsculas del texto).

En atención a los términos en que fue dictada la referida sentencia, debe esta Corte concluir que el ciudadano Héctor Parilli Pérez manifiesta en el escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación su disconformidad con la sentencia apelada y, en consecuencia, con la sentencia dictada ante esta Alzada que la confirma, por lo que lejos de requerir su aclaratoria y ampliación, pretende su modificación.

Asimismo, esta Corte estima que no existe la incertidumbre alegada por el solicitante, pues tal como se desprende de la sentencia en comento, la pretensión valorada judicialmente, tanto por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como por este Órgano Jurisdiccional, responde al siguiente petitorio señalado en el escrito de reforma:

“…demandamos en proceso contradictorio, a la Municipalidad del Municipio Urdaneta del estado Miranda, (…) para que convenga en emitir al Ing. HÉCTOR PARILLI PÉREZ el Permiso de Construcción Mayor el permiso que éste le solicitara oportuna y fundadamente para el desarrollo y edificación del Complejo Multihabitacional ‘Lomas de Cúa’, cuya ubicación y linderos, además de las características propias de dicho Proyecto, fueron acreditadas oportunamente y en forma auténtica ante dicha entidad. Caso de que el Municipio demandado no se avenga a librar el Permiso requerido, y, en consecuencia, acuerde en forma expresa que la referida decisión suya sustituya la carencia que el requerido Municipio asumió (sic) la cual debe ser tenida como el Permiso de Construcción Mayor que el precepto municipal y legal exigen al respecto…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En virtud de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional insistir en que las aclaratorias y ampliaciones de las decisiones acordadas no constituyen de manera alguna un medio procesal destinado a la modificatoria sustancial de lo decidido, ni implica una revisión de los argumentos ya expuestos o posibles a exponer por la parte. Es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Con fundamento en los argumentos antes señalados, considera esta Corte que la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada en los términos antes expuestos, no aspira resolver puntos dudosos o no resueltos por la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, sino que pretende obtener un pronunciamiento distinto, debido a la disconformidad de la parte recurrente, razón por la cual, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud planteada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación y la aclaratoria propuesta en fecha 26 de octubre de 2009, por el Abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, de la sentencia dictada por esta Corte el 16 de septiembre de 2009, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró Inadmisible el recurso por abstención o carencia que interpusiera el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000043
MEM

En fecha ___________________ ( ) de _________________________
de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ___________,
se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria,