JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000209
En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 72-09 de fecha 14 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano EURO ÁNGEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.614.966, asistido por el Abogado Audio Rocca Ososrio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.431, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2008 y ratificado el 08 de enero de 2009 por el Abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dió cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 14 de abril de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 12 de enero de 2009 la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito.
En fecha 29 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 05 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 11 de marzo de 2009 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, para que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa.
En fecha 06 de octubre de 2009, la Corte acordó comisionar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificar a la parte recurrente, ciudadano Euro Ángel Rondón, así como también, al Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte recibió del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 069-2010 de fecha 10 de marzo de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión efectuada en fecha 06 de octubre de 2009.
En fecha 07 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba y ordenó agregar a las actas del expediente la comisión recibida en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 04 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte dejó constancia que el 12 de enero de 2009 la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2010, vencido se encontraba el lapso fijado en fecha 1º de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 04 de febrero de 2008, el ciudadano Euro Angel Rondón, asistido por el Abogado Audio Rocca Osorio, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en fecha 25 de julio de 2007, dirigió comunicación a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual solicitó “…autorización para la construcción de una frontal decorativa y protectora, para la vivienda donde tengo construido me (sic) hogar familiar, de diez (10) metros de frente por cinco metros (5Mts) de fondo y dos metros con treinta centímetros (2,30Mts) de alto; ubicado dicho hogar familiar en el Corredor Vía Dr. Olegario Hernández, con nomenclatura municipal 7-56, de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…”.
Que, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga la facultad de “…dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de su competencia y obtener oportuna y adecuada respuesta. Y quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”.
Señaló, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que en aquellos casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considerará que ha resuelto negativamente; e igualmente el artículo 60 eiusdem prevé que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses.
Alegó, que “…la negligencia del referido órgano de la administración pública, viola el debido proceso garantizado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, por lo cual solicito le sea aplicado (sic) la sanción contenida en el Parágrafo Único del indicado artículo 4, así como la dispuesta en el indicado artículo 51 de nuestra Carta Magna…”.
Por último solicitó, que “…mediante sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada, ordene a que se me autorice a la construcción del cercado antes descrito, para ASEGURAR MI VIVIENDA, PARA QUE SEA CÓMODA Y ADECUÁNDOLA A LAS NECESIDADES DEL HOGAR, tal como también lo dispone el artículo 82 de la indicada Carta Magna…”, por cuanto la Alcaldía recurrida no dio respuesta a la solicitud de autorización para construcción que le fue dirigida mediante comunicación sin número de fecha 25 de julio de 2007. (Subrayado del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, con base en las siguientes consideraciones:
“…Al respecto, observa este Tribunal que en Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2005, se estableció el siguiente criterio:
`…Se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativo de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este máximo tribunal…´
`…En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá ratificar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres días (3) días de despacho siguientes de dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento…´
Del criterio antes transcrito se colige que la parte recurrente tiene la carga procesal de consignar dicha publicación a las actas procesales dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación; e igualmente que el incumplimiento de ésta carga se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, consta en las actas del expediente que el día 09 de octubre de 2008 se libró el Cartel de Citación a los interesados y posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2008 se le hizo entrega del cartel al apoderado de la parte recurrente. Asimismo, dicho cartel apareció publicado en el diario LA VERDAD el día 08 de noviembre de 2008, es decir, en el octavo día de despacho siguiente a su publicación. (sic).
En consideración a todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos arriba, se declara desistido el presente recurso a tenor de lo previsto en el aparte 11del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y por ende. Archívese el expediente. Así se decide…” (Resaltado Original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2009, el Abogado Audio Rocco Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, ratificó las apelaciones interpuestas en fechas 02 de diciembre de 2008 y 08 de enero de 2009, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que la sentencia apelada señaló que “…en fecha 09 de octubre de 2008 SE LIBRÓ EL CARTEL DE CITACIÓN…´. Seguidamente se indica en la misma sentencia: `…en fecha 28 de octubre de 2008 SE LE HIZO ENTREGA DEL REFERIDO CARTEL AL ABOGADO AUDIO ROCCA OSORIO, para ser publicado en el diario la VERDAD…´. Se sigue señalando `…En fecha 20 de noviembre de 2008 el Apoderado de la parte recurrente CONSIGNA EJEMPLAR…” (Resaltado del original).
Que, “…La jurisprudencia citada en la sentencia apelada indica: `…En efecto dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse APARTIR (sic) DE LA FECHA EN QUE SEA EXPEDIDO EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar…” (Resaltado del original).
Indicó, “…que el cartel es librado en fecha 09 de octubre de 2008, pero me es entregado o EXPEDIDO en fecha 28 de Octubre de 2008, para lo cual a partir de esa fecha comienza el agotamiento de los tres (sic) (30) días para publicar y consignar el correspondiente ejemplar o diario de la Región Zuliana, lo que se verificó en fecha 20 de Noviembre de 2008; es decir a los veintidós (22) días de haberme EXPEDIDO el cartel pertinente, por lo que se cumplió dentro del termino (sic) de los treinta (30) días, el retiro, la publicación y la consignación del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel pertinente…” (Resaltado del original).
Por último, señaló que “…la jurisprudencia citada por el Tribunal, de la sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2005, es contraria y violatoria a lo dispuesto en los artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró desistido el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Desistido el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Euro Ángel Rondón, asistido de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y al respecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Euro Ángel Rondón, gira en torno a la solicitud de “…autorización de una cerca frontal decorativa y protectora, para la vivienda familiar…”, por cuanto la Alcaldía recurrida no dio respuesta a dicha solicitud que le fue dirigida mediante comunicación sin número de fecha de fecha 25 de julio de 2007.
Al respecto, el Juzgado a quo declaró “…Desistido el presente recurso por abstención o carencia…” por cuanto la consignación a las actas del expediente, del cartel de citación a los terceros interesados, se efectuó con posterioridad al lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación en el Diario “La Verdad”.
En atención a ello, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó ante el Juzgado a quo, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, a través del cual expuso que “…el cartel es librado en fecha 09 de octubre de 2008, pero me es entregado o EXPEDIDO en fecha 28 de Octubre de 2008, para lo cual a partir de esa fecha comienza el agotamiento de los tres (sic) (30) días para publicar y consignar el correspondiente ejemplar o diario de la Región Zuliana, lo que se verificó en fecha 20 de Noviembre de 2008; es decir a los veintidós (22) días de haberme EXPEDIDO el cartel pertinente, por lo que se cumplió dentro del termino (sic) de los treinta (30) días, el retiro, la publicación y la consignación del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel pertinente…”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido, se observa que la señalada disposición legal establecía lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini) sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo (sic) a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un lapso de tres (03) días de despacho a partir de la publicación en prensa del cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, para su consignación en las actas del expediente, así no hubiere vencido el lapso de los treinta (30) días de despacho para retirar y publicar el referido cartel, lo cual resulta contrario a lo pretendido por la parte apelante consistente en que se reconozca la validez de la consignación del cartel de citación a los terceros interesados, por cuanto “…se cumplió dentro del termino (sic) de los treinta (30) días, el retiro, la publicación y la consignación del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel pertinente…”.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) que en fecha 08 de noviembre de 2008, fue publicado en el diario “La Verdad” el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, ante la Secretaría del Juzgado a quo, a través de la cual consignó ejemplar del mencionado diario en cuyo contenido aparece publicado el referido cartel de emplazamiento, evidenciándose por tanto, que transcurrió con creces el lapso de los tres (03) días de despacho para que la parte recurrente consignara en las actas del expediente el cartel de citación a los terceros interesados, una vez efectuada su publicación en prensa, por lo cual se observa que la parte recurrente no dio cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, conforme a la cual indefectiblemente se produce el Desistimiento del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, tal como fue declarado por el Juzgado a quo en la sentencia apelada. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el Abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Desistido el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano EURO ÁNGEL RONDÓN, asistido de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000209
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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