JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000772

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0749 de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Yelelyn Caballero, Dayana Di Napoli y Humberto Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros.107.975, 99.385 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº43, Tomo 195-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 1173-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2005, por la Abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lubelys Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.675, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte apelante.

En fecha 21 de julio de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de julio de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de agosto de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hubiesen promovido alguna, y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad legal para fijar el Acto de Informes.
En fecha 8 de octubre, se difirió nuevamente la oportunidad legal para fijar el Acto de Informes Orales. Asimismo, en fecha 5 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad legal para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad legal para la fijación del Acto de Informes Orales.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, la cual se llevó a cabo el día 23 de marzo de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 24 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del presente recurso de apelación.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 14 de marzo de 2006, los Abogados Yevelyn Manrique Cabllero, Dayana Di Napoli y Humberto Gamboa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil 210 Asesor de Promotores, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 1173-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:

Indicaron que “…en fecha 01 de septiembre de 2.004 (sic), el señor JHONNY MORALES, (…) solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caído, en virtud que alegó haber sido despedido el día 27 de agosto de 2.004 (sic), del cargo que venía desempeñando como Motorizado, en su decir desde el día 02 de febrero de 2.000 (sic), devengando un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 330.000,00), (…) no obstante encontrarse amparado en la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Número 2.806 de fecha 13 de Enero (sic) de 2.004 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron que, “…el día 19 de noviembre de 2.004 (sic), y previa formalidades de Ley, tuvo lugar el acto de contestación, compareció nuestra representada, (…) y rechazamos y negamos que el ciudadano JHONNY MORALES fue contratado por la Empresa en fecha 02 de febrero de 2.000 (sic), por cuanto consta que la fecha real de su ingreso fue el 10 de abril de 2.000 (sic), (…) negó y rechazó que la Empresa haya despedido injustificadamente ni justificadamente en fecha 27 de agosto de 2.004 (sic), y rechazamos que la accionada tuviese que reenganchar al señor (…), a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, por cuanto el señor (…) laboró hasta el día 31 de agosto de 2.004 (sic), y luego de finalizada (sic) se ausentó de su puesto de trabajo. Aunado al hecho, de que el mismo de manera constante y reiterada había incurrido en la causal de despido del artículo 102, literal C DE LA Ley Orgánica del Trabajo, (…) siendo la última el 25 de agosto de 2.004 (sic), lo que motivó una amonestación verbal por parte de su Jefe Superior, ya que causó un incidente desagradable y molesto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron que, “…la Providencia Administrativa Nro. 1173-05, de fecha 23 de septiembre de 2.005, (…) declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia, en virtud de que “…en el acto de contestación se rechazó tanto en los hechos como el derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (…) por lo cual el quejoso tenía la carga de probar, por un lado, que lo habían despedido y por otro lado, que no era cierto que se hubiese ausentado de su sitio de trabajo…”.

Sostuvieron también que, “…el fallo administrativo incurre en el vicio del falso supuesto, que lo infecta de nulidad absoluta a tenor del artículo 19 ordinal 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que mal podría establecer una presunción iure et iure que no existe en el Decreto Presidencial Nº 2.806, en su artículo Segundo (sic), que por el hecho que el patrono no hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello es suficiente para que prospere per sé la acción que dio inicio a la causa por reenganche…”.

Solicitaron que, “…se decrete medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia (…), por cuanto la Resolución impugnada menoscaba derechos elementales de la recurrente, y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación…”.

Por último, solicitaron “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2.005 (sic), dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Al respecto debe este Juzgado referirse en primer lugar a la carga probatoria, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: (…)Así si bien es cierto, que dicha norma es aplicable a los procesos judiciales de carácter laboral, no es menos cierto que la misma constituye un lineamiento de quien ha de decidir judicialmente, cuestiones laborales. Así, la primera parte reconoce un principio generalmente aceptado en materia probatoria, establecido en el artículo 1354 del Código Civil que dispone lo siguiente: (…)Sin embargo, en materia laboral en casos de inamovilidad como el que nos ocupa, hay que distinguir dos situaciones bien marcadas y diferenciadas. El despido y la falta.
a) En casos de despido, corresponde al trabajador demostrar la relación laboral, la inamovilidad y el despido, de los cuales el primero y segundo fue reconocido por el patrono, razón por la cual solo debía demostrar el despido y de demostrar que fue despedido sin la autorización debida, corresponde el reenganche. b) En casos de faltas, el patrono debe acudir por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando y probando –en el procedimiento administrativo pertinente- la falta del trabajador, para obtener la autorización de la Administración y proceder al despido válidamente justificado.
En el caso de autos, sería inoficioso entrar a conocer si el trabajador cometió o no una falta, pues no es esa la conducta que se está investigando, entendiendo que reconocido la inamovilidad, si hubiere existido una falta que el patrono quisiera sancionar, hubiere acudido al respectivo procedimiento de calificación de faltas, razón por la cual, no existe intención de despido. Así, al no verificarse despido alguno, ni intención de calificar alguna presunta falta, lo correspondiente para la Administración era declarar el reenganche a partir de la decisión administrativa, más no proceder a ordenar el pago de los salarios caídos, pues al no existir un despido comprobado en autos, los mismos no proceden. Al respecto debe indicar este Juzgado, tal como se expuso anteriormente, que no fue probado el despido, razón por la cual el patrono tampoco debía probar la inasistencia del trabajador, toda vez que esa no era la cuestión que se discutía, ya que si el patrono hubiere tenido la intención de despedir al trabajador, debió tramitar el correspondiente procedimiento de calificación de faltas. Así que, debió ordenarse la reincorporación inmediata al trabajador a su puesto de trabajo a partir de la fecha de la providencia administrativa, más no condenar al patrono al pago de los salarios caídos, toda vez que no fue demostrado un despido en el caso de autos. Ahora bien, toda vez que se determinó la existencia de un vicio en la Providencia recurrida, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto cuestionado, en cuanto a la orden de pagos de los salarios caídos, siendo los mismos procedentes a partir de la entrada en vigencia de la fecha de la providencia cuestionada, esto es, desde el 23 de septiembre de 2005, y así se decide…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2010, la Abogada Lubelys Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que, “…apelamos parcialmente en cuanto a la fecha del pago de los salarios caídos ordenados por el tribunal (sic), ya que como quedó evidenciado en autos el actor no demostró el despido, en consecuencia, solo corresponde el pago de salarios caídos desde el momento del reenganche…”.
Solicitó que en atención a lo anterior se “…declare con lugar la presente apelación y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo…”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas en forma provisional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010, la Abogada Lubely Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil 210 Asesor de Promotores C.A., manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“…en virtud de la Oferta real de pago realizada por la Empresa que comprende el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, la cual cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) a favor del ciudadano JHONNY JESÚS MORALES MARTÍNEZ, (…) las partes declararon poner fin al presente procedimiento, y por cuanto la parte actora en forma expresa y libre de toda coacción acepta la presente transacción y por ende declara que nada tiene que reclamarle a la parte demandada, en virtud de que da por satisfecha íntegramente sus pretensiones y reclamaciones, desistiendo y renunciando al Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1173-05, de fecha 23 de septiembre de 2.005 (sic), (…) es por ello que ajustados a todo derecho procedo a desistir tanto de la apelación como del presente procedimiento de nulidad(…). En consecuencia solicitamos se sirva de Homologar el presente desistimiento y demás fundamentos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto y de la acción; y al efecto se observa:

Conforme a lo expuesto, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por la ciudadana Doris Cabeza, actuando con el carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil 210 Asesor de Promotores, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2007, a la Abogada Lorena Lemos, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir; transigir, conciliar y desistir del procedimiento o de la acción…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir del presente recurso de apelación, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial la Sociedad Mercantil 2010 Asesor de Promotores, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, así como de la acción contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 1173-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2010, por la Abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la referida Sociedad Mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 1173-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación y de la acción, efectuado por la Abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte apelante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2009-000772
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.