JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000836

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0786 de fecha 10 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS BORGES DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 946.463, “…contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 141, de fecha 17-04-2.009 (sic), emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, acto por el cual el Despacho de salud se negó a conciliar la diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la accionante por un monto de Bs. F. 43.849,33 y subsidiariamente, demando a la ALCALDÍA MAYOR Y A LA AUTORIDAD ÚNICA DEL DISTRITO CAPITAL, REPRESENTADO POR LA CIUDADANA JACQUELINE FARÍAS, por diferencia de prestaciones sociales, por un monto de: Bs. F. 43.849,33…”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 01 de junio de 2009, que declaró Inadmisible el presente recurso.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 8 de julio de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito informes y anexos.

En fecha 15 de julio de 2009, el Abogado antes referido consignó diligencia mediante la cual solicitó se aplique el criterio expresado en sentencia N° 1967 de fecha 07 noviembre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, en atención al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, el cual fue pasado el día 11 del mismo mes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su nueva Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “…abocarse a ésta (sic) causa, notificar a las partes y sentenciar…”.

En fecha 13 de mayo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Borges de Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial “…contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 141, de fecha 17-04-2.009 (sic), emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, acto por el cual el Despacho de salud, se negó a conciliar la diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la accionante por un monto de Bs. F. 43.849,33 y subsidiariamente, demando a la ALCALDÍA MAYOR Y A LA AUTORIDAD ÚNICA DEL DISTRITO CAPITAL, REPRESENTADO POR LA CIUDADANA JACQUELINE FARÍAS, por diferencia de prestaciones sociales, por un monto de: Bs. F. 43.849,33…”, en los siguientes términos:

Señaló que su representada “…ingresa a la Administración Pública, en particular al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde ingresa como médico rural, el primero de noviembre de 1.966 (sic), hasta el 31-05-68 (sic) y reingresa el 02-02-70 (sic), hasta el 30-06-72. En 1.996 (sic), cuando había acumulado más de treinta años de servicios y sesenta y cinco de edad, hace del conocimiento del Director de Salud del Área Metropolitana de Caracas (…) que en el mes de julio de 1.993 (sic), presentó los recaudos para que se tramitara su jubilación, luego de prestar sus servicios profesionales como pediatra en la antigua Gobernación de Caracas, y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy del Poder Popular para la Salud…”.

Alegó, que “…motivado de sus reclamaciones, es jubilada en el año 1.998 (sic), después de cumplir treinta y dos años de servicios y sesenta y nueve años de edad y la Alcaldía Mayor, (…) le cancela sus prestaciones sociales diez años después, es decir, el 15-11-2.007 (sic); el Ministerio de Finanzas, elabora un cheque por un monto de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.327.618,18), POR TRREINTA (sic) Y DOS (32) AÑOS DE SERVICIO…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la Dra. Borges, ocurre ante la Oficina de Relaciones Laborales del Colegio de Médicos de Caracas, donde le procesan sus reclamaciones y determinan que el monto de sus prestaciones sociales, es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 43.849,33), sin incluir los intereses de mora desde la fecha de su jubilación hasta el momento de la cancelación parcial de sus prestaciones sociales, es decir, diez años de mora…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…realizado el reclamo correspondiente, tanto la Alcaldía Mayor como la Autoridad Única del Distrito Metropolitano de Caracas, a la fecha no han dado oportuna y adecuada respuesta; solamente, el Ministerio de Salud, según Oficio N° 141, de fecha 17-04-2.009 (sic), dio respuesta, argumentando que el Decreto que transfiere los Hospitales al referido Despacho, entró en vigencia el 18-07-2.008, es decir, diez años después de finalizada la relación laboral de la hoy accionante, pero es el caso, que la recurrente, no es responsable de las faltas de la Administración y así solicito a este Juzgado lo declare y en consecuencia, ordene tramitar el pago de prestaciones sociales que por derecho le corresponde (…) previa experticia complementaria del fallo…”.

Que, “…mediante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un lapso de prescripción de diez años, para el reclamo correspondiente, si este (sic) no ha sido aprobado en diez años, ello no es imputable al administrado. En todo caso, el Juez Contencioso, esta (sic) obligado a desaplicar aquellas Normas Legales que colidan con la Constitución y que favorezca al trabajador y así lo solicito…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso de contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que a la querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación en el año de 1998 y que en fecha 15 de noviembre de 2007, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, según el alegato esgrimido al folio dos (02) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 18 de mayo de 2009, tal como se observa al folio seis (06) del expediente, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, estima este Juzgador que el lapso válido para que la querellante actuara, es el señalado en la norma antes transcrita, de tres (3) meses, que debía computarse a partir del 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual el (sic) fueron canceladas sus prestaciones sociales, y no desde el 17 de abril de 2009, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, dio respuesta a su reclamo sobre las prestaciones sociales, pues admitir que la referida comunicación le reabre el término establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, ya que bastaría hacer una pretensión de pago o de información a la Administración para que bien por respuesta o por silencio negativo, se reabrieran lapsos ya fenecidos legalmente, esto sin importar que hubiesen transcurrido uno o más años. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…”.


III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 8 de julio de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito informes en el que señaló:

Que “…El acto administrativo que se impugnó y que dio origen a la querella, es de fecha 17-04-2.009 (sic), y se presentó el 18-05 (sic) del año en curso, en tiempo hábil y tempestivamente…”.

Que, “…la Ley Laboral, otorga al trabajador el lapso de un año para reclamar en vía jurisdiccional sus derecho luego por que (sic), no aplicar la Norma más favorable…..? (sic). No establece la Constitución vigente, que Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1.999 (sic), se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y que por encima del andamiaje jurídico, está la dignidad del ser humano. No establece la Norma Constitucional, que las prestaciones sociales son irrenunciables (…) ¿por qué razón el Tribunal de Primera Instancia, no adecuó su decisión a estos principios constitucionales, limitándose a traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una decisión de la Sala Constitucional y de ésta (sic) Corte, pero por ninguna parte se observa, que en el caso traído a colación por el referido Juzgado, se puede constatar, que el ex funcionario del Ministerio de Educación, enervó a la Administración. De igual manera, el Juez Contencioso debe ser un intérprete de la Constitución y aplicar preferentemente las Normas Constitucionales, sobre las Normas Legales y a todo evento, en su decisión debe privar, el respeto al débil jurídico que es el trabajador, razón por la cual respetuosamente, solicito a esta Corte, revoque la sentencia impugnada…”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 01 de junio de 2009, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Borges De Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto “…contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 141, de fecha 17-04-2.009 (sic), emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, acto por el cual el Despacho de salud se negó a conciliar la diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la accionante por un monto de Bs. F. 43.849,33 y subsidiariamente, demando a la ALCALDÍA MAYOR Y A LA AUTORIDAD ÚNICA DEL DISTRITO CAPITAL, REPRESENTADO POR LA CIUDADANA JACQUELINE FARÍAS, por diferencia de prestaciones sociales, por un monto de: Bs. F. 43.849,33…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 01 de junio de 2009, declaró Inadmisible el recurso de contencioso administrativo funcionarial, indicando que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…debía computarse a partir del 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual el (sic) fueron canceladas sus prestaciones sociales, y no desde el 17 de abril de 2009, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, dio respuesta a su reclamo sobre las prestaciones sociales, pues admitir que la referida comunicación le reabre el término establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, ya que bastaría hacer una pretensión de pago o de información a la Administración para que bien por respuesta o por silencio negativo, se reabrieran lapsos ya fenecidos legalmente, esto sin importar que hubiesen transcurrido uno o más años. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…”.

Ello así, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes en el que solicitaba la revocatoria del fallo apelado en razón de los argumentos siguientes:

Afirmó la parte apelante en primer lugar que “…El acto administrativo que se impugnó y que dio origen a la querella, es de fecha 17-04-2.009 (sic), y se presentó el 18-05 (sic) del año en curso, en tiempo hábil y tempestivamente…”.

Al respecto, esta Corte observa que en el escrito libelar se indica que la ciudadana Gladys Borges de Gutiérrez fue jubilada “…en el año 1.998 (sic)…” y recibió el pago de sus prestaciones sociales “…diez años después, es decir, el 15-11-2.007 (sic) (…) por un monto de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ Y OCHO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.327.618,18)…”, respecto al cual denuncia una diferencia de “…CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 43.849,33), sin incluir los intereses de mora desde la fecha de su jubilación hasta el momento de la cancelación parcial de sus prestaciones sociales…”. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo se aduce, que “…realizado el reclamo correspondiente, tanto la Alcaldía Mayor como la Autoridad Única del Distrito Metropolitano de Caracas, a la fecha no han dado oportuna y adecuada respuesta; solamente, el Ministerio de Salud, según Oficio N° 141, de fecha 17-04-2.009 (sic), dio respuesta, argumentando que el Decreto que transfiere los Hospitales al referido Despacho, entro en vigencia el 18-07-2.008 (sic), es decir, diez años después de finalizada la relación laboral de la hoy accionante, pero es el caso, que la recurrente, no es responsable de las faltas de la Administración y así solicito a este Juzgado lo declare y en consecuencia, ordene tramitar el pago de prestaciones sociales que por derecho le corresponde…”.

Así, lejos de invocarse en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que al acto antes identificado resultaba nulo por adolecer de algún vicio susceptible de generar tal consecuencia, la parte recurrente insiste en que se debe cancelarse el monto que -a su decir- se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, en razón de que éstas constituyen un derecho irrenunciable de todo trabajador; y, finalmente, en su petitorio requiere se “…declare con lugar esta querella y se ordene previa experticia complementaria, cancelar la diferencia de prestaciones sociales a la accionante…”.

De lo antes expuesto esta Corte evidencia, que si bien es cierto que se indica que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra “…el acto administrativo contenido en el oficio Nº 141, de fecha 17-04-2.009 (sic), emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social…”, lo que se pretende en definitiva, es que exista una condenatoria judicial respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas en fecha 15 de noviembre de 2007, circunstancia que constituye el hecho generador de la pretensión invocada, tal como acertadamente sostuvo el A quo.

En efecto, cuando los funcionarios consideran que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer recurso contencioso administrativo funcionarial. Este recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

Ahora bien, considera esta Corte que para el caso sub examine, habiendo la ciudadana Gladys Borges de Gutiérrez fundamentado su pretensión en la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, se estima que el hecho presuntamente lesivo a sus derechos y que ocasionó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el pago de las prestaciones sociales canceladas a la parte recurrente en fecha 15 de noviembre de 2007, ya que a partir de esa fecha tuvo conocimiento de lo cancelado por la Administración por concepto de prestaciones sociales, advertir la diferencia adeudada y manifestar su disconformidad con dicho pago.

En tal sentido, debe esta Corte concluir que la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la fecha en que la recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, el 15 de noviembre de 2007, como acertadamente estimó el A quo, por lo que se desestima el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, indica la parte apelante en el escrito de informes que “…la Ley Laboral, otorga al trabajador el lapso de un año para reclamar en vía jurisdiccional sus derecho luego por que (sic), no aplicar la Norma más favorable…..? (sic). No establece la Constitución vigente, que Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1.999 (sic), se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y que por encima del andamiaje jurídico, está la dignidad del ser humano. No establece la Norma Constitucional, que las prestaciones sociales son irrenunciables (…) ¿por qué razón el Tribunal de Primera Instancia, no adecuó su decisión a estos principios constitucionales, limitándose a traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una decisión de la Sala Constitucional y de ésta (sic) Corte, pero por ninguna parte se observa, que en el caso traído a colación por el referido Juzgado, se puede constatar, que el ex funcionario del Ministerio de Educación, enervó a la Administración. De igual manera, el Juez Contencioso debe ser un intérprete de la Constitución y aplicar preferentemente las Normas Constitucionales, sobre las Normas Legales y a todo evento, en su decisión debe privar, el respeto al débil jurídico que es el trabajador, razón por la cual respetuosamente, solicito a esta Corte, revoque la sentencia impugnada…”.

Ello así, esta Corte considera que con los planteamientos previamente expuesto el Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Borges de Gutiérrez parece cuestionar la constitucionalidad y aplicación del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos a fin de procurar el pago de prestaciones sociales.

En atención a lo anterior, es conveniente aludir al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), a cuyo tenor:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser examinada por el Tribunal ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la configuración de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De allí que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Precisado lo anterior, esta Corte debe reafirmar que en la presente causa, atinente a la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales, resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se desprende que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el 15 de noviembre de 2007, y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, resulta evidente que para esta última oportunidad había transcurrido íntegramente el referido lapso, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se estima que el criterio sostenido por el Juzgador de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y procede a Confirmar el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS BORGES DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, “…contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 141, de fecha 17-04-2.009 (sic), emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, acto por el cual el Despacho de salud se negó a conciliar la diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la accionante por un monto de Bs. F. 43.849,33 y subsidiariamente, demando a la ALCALDÍA MAYOR Y A LA AUTORIDAD ÚNICA DEL DISTRITO CAPITAL, REPRESENTADO POR LA CIUDADANA JACQUELINE FARÍAS, por diferencia de prestaciones sociales, por un monto de: Bs. F. 43.849,33…”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000836
MEM

En fecha ___________________ ( ) de _________________________
de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ___________,
se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria,