JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000984
En fecha 13 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0997 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Andrés Linares y Anabella Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 2010-06, dictada en fecha 17 de julio de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la mencionada empresa, contra el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ IBARRA RADA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2009, por la parte recurrente contra sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Andrés José Linares Benzo, previamente identificado, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA

En fecha 16 de marzo de 2007, los Abogados Andrés Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…El procedimiento administrativo (Expediente No. 023-04-01-03252), cuyo acto administrativo es impugnado mediante el presente recurso, se inició por escrito presentado ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2.004, por el ciudadano Jesús Delgado Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contentivo de la solicitud de calificación de falta en contra el ciudadano Agustín José Ibarra Rada, por encontrarse incurso en las causales de despido establecidas en los literales `g´ e `i´, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negrillas del original).

Que, “…en fecha 02 de agosto de 2.004, y de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Municipio Libertador) la calificación de falta contra el ciudadano Agustín José Ibarra Rada, el cual presta servicios para la empresa en el cargo de Asistente de Almacén, adscrito a la Gerencia General de Servicios. Dicha solicitud fue realizada en razón de que el referido ciudadano goza de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se requería la autorización de parte de la Autoridad administrativa para su despido justificado…”.

Que, “…Sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, en fecha 17 de Julio (sic) de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, procedió a dictar la correspondiente Providencia Administrativa No 2010-06, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por CANTV en contra del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ IBARRA RADA…”.

Denunciaron que, “…la referida providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo disponen el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto y en el consecuente vicio de incompetencia, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad…”.

Que, “…el contenido de la Providencia devela vicios que afectan su elemento causa o motivo, en virtud de que el mismo se fundamenta en un falso supuesto de hecho, lo que lo convierte en un acto contrario a derecho. A los efectos de demostrar el falso supuesto de hecho en que incurrió el referido órgano administrativo…”.

Que, “…la autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de hecho toda vez que quedó contundentemente demostrada la existencia del carrete de cable y su desaparición. En efecto, nuestra representada consignó copia fotostática de un documento denominado `toma física de Inventario Anual por Ubicaciones´ elaborado en fecha 19 de junio de 2004 por la Gerencia de Suministros y Transporte de CANTV, el cual fue firmado en todos y cada uno de sus folios por el ciudadano Agustín Ibarra, toda (sic) que vez el referido ciudadano participó en el conteo de equipos, (…) demostrada la existencia del referido carrete de cable, sólo quedaría verificar que efectivamente se produjo la desaparición del material indicado. Para ello, el órgano administrativo debió tener en cuenta y valorar la declaración testimonial del ciudadano Amado Ramón Landaez, quien señaló expresamente y de manera contundente que el ciudadano Ibarra autorizó el ingreso y salida de un camión cava, y que dicho camión llevaba en su interior Cables Gruesos de Rollos...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se constata del expediente administrativo, la existencia de una denuncia realizada por CANTV ante la Fiscalía N° 54 del Ministerio Público, por la comisión de un hecho punible contra la propiedad, específicamente ante la desaparición del carrete de cable que originó la solicitud de calificación de falta contra el Sr. Ibarra. Igualmente, consta un informe de dicha Fiscalía en el cual se precisa que sí existe la denuncia antes referida, realizada por CANTV por los hechos mencionados, lo que permite inferir que efectivamente hubo la desaparición de un material en el Almacén en donde se encontraba de guardia el Sr. Ibarra…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Estaba en manos del Sr. Ibarra, el despacho de materiales por emergencia y era él quien- sin duda- autorizaba o no la entrega de dichos materiales, por lo que era su responsabilidad la custodia de los materiales depositados en el Almacén, y al permitir el ingreso y retiro de un camión llevándose materia prima de la empresa, el ciudadano Ibarra incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que el referido ciudadano no acompañó ninguna orden de emergencia que permitiera inferir que el referido material había sido entregado con alguna justificación…”.

Que, “…la Inspectoría en un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió aplicar el artículo 78 ejusdem, que es la norma que viene al caso por tratarse de un documento proveniente de la parte contraria, que en el asunto es CANTV…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello…”

Denuncia que, “…el acto administrativo in comento (sic) adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión…” (Negrillas de la cita).

Que, “con fundamento en el poder general cautelar del juez y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución y conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso tal y como lo dispone el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos de ese Juzgado Superior acuerde medida cautelar innominada ordenado la separación física del ciudadano Agustín Ibarra de su cargo en CANTV, mientras dure el presente juicio, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales, ello en razón del temor fundado que tiene nuestras representada de que el referido ciudadano vuelva a incurrir en las mismas conductas que dieron lugar a las faltas graves cuya calificación fue solicitada en el correspondiente procedimiento administrativo, lo cual acarrearía nuevas pérdidas de materiales y equipos propiedad de CANTV, además de afectar negativamente a otros trabajadores, a los usuarios del servicio de telecomunicaciones y a los empleados de los contratistas…”. (Mayúsculas de la cita).

Señalan, “En cuanto al `Fomus Bonis (sic) Iuris´, señalamos que se evidencia de los documentos insertos en el expediente del procedimiento administrativo y de los documentos que consignamos conjuntamente con el presente recurso, que el ciudadano Agustín Ibarra incurrió en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo y por cuya negligencia se produjo un perjuicio patrimonial a la empresa, todo ello en razón de no cumplir con su deber de verificar y autorizar las entradas y salidas de transportes de equipos y materiales del Almacén donde realizaba su guardia…”.

Que, “En cuanto al `Periculum in mora´, sostenemos que si mi representada mantiene al ciudadano Agustín Ibarra en su puesto de trabajo existe el riesgo de que tales conductas se repitan, causando daños patrimoniales a la empresa y afectando en el ambiente de trabajo con respecto a los demás trabajadores y en detrimento además del servicio que se presta a los usuarios de telecomunicaciones y a los empleados de las empresas contratistas…”.

Solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A 2010-06 de fecha 17 de julio de 2006; se acuerde la medida cautelar innominada solicitada, asimismo, se “…declare con lugar la calificación de falta ejercida (…), por haber incurrido el ciudadano Agustín Ibarra, en las causales de despido justificado previstas en los literales g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“…En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado respecto al alegato expuesto por la parte querellante, según el cual la Administración no valoró las pruebas que demostraban que el ciudadano Agustín Ibarra se encontraba de guardia el día de la ocurrencia de los hechos. Así, observa este Juzgado que es claro y evidente que este no fue el hecho controvertido (la guardia), sino el hecho de que se perdiera un carrete de cable propiedad de la empresa C.A.N.TV., que supone la representación judicial de la parte querellante ocurrió el día que el ciudadano Agustín Ibarra se encontraba de guardia de acuerdo a los dichos declarados por el Vigilante de la empresa para la época, según el cual, el día 3 de julio de 2004 el ciudadano Agustín Ibarra autorizó la entrada y salida de un camión cava con el cual supuestamente se sustrajo de las instalaciones del Almacén ubicado en la Yaguara material perteneciente a la empresa, sin que ello hubiese sido previamente registrado e identificado como un suministro de emergencia.

Es de observar que según lo señalado por la parte recurrente en su escrito, y de acuerdo a lo verificado en el expediente, la empresa no se percató de la desaparición del carrete de cable sino en razón de una actividad de inventario rutinaria posterior a la fecha en la cual señalan como el día en que los mismos fueron sustraídos; de manera que, tal y como lo expone la Providencia Administrativa, no existe fecha cierta de la desaparición de tales carretes, y ello no se encuentra plasmado por escrito, con lo cual no queda claro, ni demostrado que los carretes de cable hubieren sido sustraídos efectivamente el día 3 de julio de 2004, ni que el ciudadano Agustín Ibarra hubiere estado involucrado en la desaparición de los mismos. De manera que, la declaración del ciudadano Ramón Amado Landaez, a consideración de este Juzgado sólo podía y debe ser considerada un indicio, más no una prueba del hecho denunciado, tal y como fue efectivamente valorada por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado.

Ahora, si bien todos los testigos de acuerdo a las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo, son contestes en señalar que el ciudadano Agustín Ibarra se encontraba de guardia el día 3 de julio de 2008, y que entre las funciones del Asistente de Almacén se encuentra el abastecimiento del material a los clientes que se presentan por emergencia; también es cierto que ninguno de los testigos, excepto el ciudadano Ramón Amado Landaez, pueden dar fe y certeza que en el camión cava que ingresó el día 3 de julio al Almacén de La Yaguara perteneciente a C.A.N.T.V., hubieren sido transportados los carretes de cable desaparecidos entre el día 19 de junio de 2004, fecha en la cual se realizó la Toma Física de Inventario Anual por Ubicación (folios 190 al 197 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), al 9 de julio de 2004, fecha en la cual se realizó “la actividad de rutina” en la cual C.A.N.T.V., se percato (sic) de la desaparición de los mismos, lo cual no constituye medio de prueba suficiente para estimar como cierto el hecho afirmado por C.A.N.T.V. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, y siendo que la Inspectoría decidió sin lugar la solicitud de despido al considerar que no se encontraba suficientemente demostrada la causal invocada, situación que efectivamente corroboró este Juzgado, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. P.A. 2010-06, de fecha 17 de julio de 2006, con fundamento en el alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho explanado por la parte recurrente, según el cual la Inspectoría aplicó de manera errónea la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió aplicar el artículo 78 eiusdem, debe indicar este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de derecho indicó que:

`A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.´


Así, en el caso de autos tal y como lo señala la parte recurrente, es cierto que el listado de personal al emanar de la Dirección General Centro de Servicios Gerencia Corporativa de Logística de la C.A.N.T.V. es un instrumento privado emanado de la propia parte solicitante y por tanto no requería ser ratificado por tercero alguno; sin embargo, también es cierto tal y como fue indicado anteriormente, que el hecho controvertido durante el procedimiento administrativo no fue la realización o no de una guardia por parte del ciudadano Agustín Ibarra, sino la desaparición de un material propiedad de la C.A.N.T.V., y la supuesta participación del prenombrado en dicha desaparición. Por lo que al resultar el propio hecho de la guardia irrelevante al tema debatido durante el procedimiento administrativo y al no ser el listado del personal de guardia el día 03 de julio de 2004 una prueba que de haber sido valorada hubiese modificado el dispositivo de la decisión, su desconocimiento no constituye fundamento suficiente para que este Juzgado declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por lo que se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de conformidad con el ordinal 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, se observa que quien dicto (sic) la Providencia Administrativa Nro. P.A. 2010-06, de fecha 17 de julio de 2006, fue la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, autoridad competente de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de autorización de despido, por lo que en el presente caso no se verifica la incompetencia manifiesta invocada, razón por la cual debe este Tribunal rechazar el alegato formulado por la parte actora. Así se decide”.


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse entorno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y en la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En fecha 13 de agosto de 2009, el Abogado Andrés José Linares Benzo, actuando el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia (folio 72 de la segunda pieza del expediente) por medio de la cual desistió del procedimiento en la presente causa, en los términos siguientes: “…siguiendo instrucciones expresas de mi representada y actuando en su nombre, procedo a desistir de la presente apelación interpuesta contra la decisión dictada por (sic) Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 2009 mediante la cual declaró `sin lugar´ el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por mi representada contra la Providencia Administrativa Nro. P.A.2010-06, de fecha 17 de julio de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de despido incoada por C.A.N.T.V., en contra del ciudadano Agustín Ibarra Rada. A tal efecto, solicito de esa Corte, homologue el presente desistimiento y dé por terminada la presente causa…”. (Subrayado del recurrente).

Visto lo anterior, corresponde destacar que el desistimiento o renuncia del procedimiento según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana es la declaración unilateral de voluntad de renuncia o abandono de la instancia por parte de quien dio inicio a la misma, la cual debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica, siendo de carácter irrevocable.

En concordancia con la norma transcrita, se observa que los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

“…Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

De manera que, se debe tener en cuenta que para que resulte procedente la homologación del desistimiento formulado es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos citados, a saber: (1) que esté expresamente facultada para desistir, (2) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (3) que no se trate de materias en las que estén involucradas el orden público.

Así, esta Corte verifica que tal como fue referido supra, consta al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del presente expediente, que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), parte recurrente en el presente expediente, en fecha 13 de agosto de 2009, manifestó en forma expresa su voluntad de desistir del presente procedimiento de segunda instancia.

Considerando la copia certificada del poder que corre inserto en el folio veintinueve (29) del expediente, donde se faculta a los Apoderados Judiciales “…para ejercer todas las acciones y realizar todas las gestiones que consideren pertinentes, con facultad expresa para intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, hacer y contestar citas de saneamiento, darse por citados o notificados (…) desistir, conciliar, convenir o transigir…”; que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, debe declararse procedente la solicitud de homologación presentada en fecha 13 de agosto de 2009, referente al desistimiento del procedimiento de segunda instancia ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2009. Así se decide (resaltado de la corte).

De conformidad con lo expuesto, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de apelación en la presente causa solicitado por el Abogado Andrés José Linares Benzo, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en fecha 13 de agosto de 2009 y en consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado de fecha 14 de mayo de 2009. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por el Abogado Andrés José Linares Benzo, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en segunda instancia.

3. FIRME el fallo apelado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000984
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria,