JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001348

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 2009-1307 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS NEMECIO HURTADO CRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.618.880, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2009, por la Abogada Ana María Marichales Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 135.811, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 agosto de 2009, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta la fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de noviembre de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcos Nemecio Hurtado Cravo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que su representado ingresó al Ministerio recurrido en fecha 1º de octubre de 1979, y que egresó como jubilado el 1° de septiembre de 2005, desempeñando como último cargo el de Docente VI/Aula.

Expresó que en fecha 23 de octubre de 2008, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.F. 139.692,17).

Sostuvo que la primera diferencia surgió con relación al cálculo del interés acumulado, alegando al efecto que el Ministerio recurrido utilizó la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, es decir, In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1], “…donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. En resumen, quiero destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuando se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error…” (Resaltado y Subrayado del original).

Manifestó que, “…es el caso que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997, por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa (sic) para el cálculos (sic) del interés sobre prestaciones es una Tasa (sic) Nominal Anual, con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución Nº 97.06.02 alude al programa de Tasas (sic) de Interés (sic) que tiene como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capítulo denominado “Aspectos Metodológicos” se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la fórmula: In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1] constituye un error ya que esta formula (sic) es aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula (sic) resulta equivocada…” (Subrayado del original).

Indicó que para determinar el interés sobre prestaciones sociales, lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, “…a una Tasa (sic) Nominal (sic) donde lo primero es encontrar la Tasa (sic) mensual equivalente y con esa Tasa (sic) de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial…” (Subrayado del original).

Agregó que la Administración determinó que el interés acumulado es de cuatro mil doscientos noventa y siete con setenta y siete céntimos (Bs.F. 4.297,77). “…Sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cinco mil setecientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F. 5.770,96) por lo que la diferencia por éste concepto es de mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F. 1.473,19)…” (Resaltado del original).

Destacó que “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surgió con ocasión a la ruralidad”, y que “Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que sería igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente”; por lo cual “…la Administración debió pagar por este concepto la cantidad de tres mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 3.416,60)”.

Con relación al cálculo de los intereses adicionales del régimen anterior señaló que el Ministerio determinó por dicho concepto la cantidad de setenta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 71.999,45), “…luego nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de ciento veinticinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cero cinco céntimos (Bs.F. 125.658,05), por lo que la diferencia por este concepto es de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 53.658,60)…”.

Que la Administración descontó dos (2) veces la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) en virtud que “…se observa en el anexo D, páginas en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00), para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F. 86.180,74, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 86.030,74…” (Resaltado y Subrayado del original).

Señaló que al sumar las diferencias surgidas con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, ruralidad, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior era de cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 58.548,39).

Indicó en relación al cálculo del régimen vigente, que el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era de cincuenta mil seiscientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 50.630,37).

Que la primera diferencia surgió en relación con la prestación de antigüedad, dado que su representado debió haber recibido por este concepto el monto de treinta y nueve mil ochocientos noventa y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.F. 39.891,91), y no la cantidad de treinta y dos mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.F. 32.749,76), generándose a su favor una diferencia de siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 7.142,15).

Alegó que la Administración determinó por concepto de intereses acumulados la cantidad de diecinueve mil seiscientos diecisiete bolívares con cero seis céntimos (Bs.F. 19.617,06), siendo que a su mandante le correspondía haber recibido la suma de treinta y seis mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 36.932,43), lo que arrojaba una diferencia de diecisiete mil trescientos quince bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 17.315,37).

Expresó que de la planilla de finiquito se observaba un descuento de mil setecientos quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.715,59) por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representado no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.
Sostuvo, que “…al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de veintiséis mil ciento noventa y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F. 26.193,97)…” (Resaltado del original).

Señaló que la diferencia de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de ochenta y un mil ochocientos sesenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 81.861,31) y los intereses de mora a la cantidad de noventa y nueve mil trescientos setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 99.372,27).

Finalmente, solicitó “…que se ordenara la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de abril de 2009, la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N° 66.757, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación al recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…a los fines de ahondar en el punto controvertido, conviene referir que contrariamente a lo indicado por el actor, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio que represento bajo la formula (sic) del Interés Simple, pues debe ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano MARCOS NEMECIO HURTADO CRAVO, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales”.

Alegó que “…al no verificarse (…) que el Ministerio (…) le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados al ciudadano MARCOS NEMECIO HURTADO CRAVO, y desestimar tal pedimento, ese honorable Juzgado debe declarar improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así solicito con todo respeto sea declarado en la definitiva” (Subrayado de la cita).

Argumentó en torno a la diferencia reclamada por concepto de ruralidad, el mismo “…es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos” (Subrayado de la cita).

Que “…en la Planilla de Finiquito puede verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural del querellante, específicamente en el punto. (sic) ‘Desglose de Última Remuneración Mensual’ que mi mandante (Ministerio del Poder Popular para la Educación) sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la representación del actor, sí generó intereses, razón por la que me permito solicitar respetuosamente a ese honorable Tribunal Superior que niegue tal pedimento y así lo declare en la definitiva”.
Arguyó la improcedencia de la indexación “… por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación…”.

En cuanto a la reclamación por concepto de intereses moratorios, sostuvo que “…la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.

Finalmente, solicitó se declare “…SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano Marcos Nemecio Hurtado Cravo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
(…)Por tanto, tal y como lo alegó la querellante, la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.
Alega la querellante que la Administración calculó la ruralidad del régimen anterior en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo, también generaría intereses como cualquier pasivo laboral. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio 23 del expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se evidencia del punto 25. ‘DESGLOSE DE ULTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL’ que la Administración incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la querellante, sí generó intereses, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente negar tal pedimento, y así se decide.
Afirma la querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados del régimen anterior incide directamente en el cálculo del interés adicional. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.
Alega que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el folio 19 del expediente principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna ‘Capital’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50,00 y el segundo por Bs. 150,00 los cuales se ven reflejados además en la columna ‘Anticipos’. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la indemnización por antigüedad, esto es, Bs. 14.181,29 al monto de Intereses adicionales, es decir, Bs. 71.999,49 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 86.180,74 por lo que al proceder a restar en el renglón ‘Anticipos Artículo Nº 668’ la cantidad de Bs. 150,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 86.030,74 por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150,00, y así se decide.
Señala la querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que de acuerdo a la columna denominada ‘Días Abonados’, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:
(…)
Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Afirma la querellante que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 1.736,44 por concepto de Anticipo de Fideicomiso y que en ningún momento fue solicitado, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 23 al 27, Cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuya penúltima columna se encuentra el reglón titulado ‘ANTICIPOS PRESTACIÓN’ y 4 montos cuyo total reflejado en el renglón ‘Anticipos de Fideicomiso’ es Bs. F 1.736,44, tal y como fue alegado por el querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele, y visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.
Alega la querellante que la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración. Al respecto este Juzgado observa que: Como consecuencia de la inclusión del monto de Bs. F 1.715,59 en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación calcular la diferencia de los intereses acumulados generados en el nuevo régimen, y así se decide.
Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Septiembre de 2005 al 23 de Octubre de 2008 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1º de Septiembre de 2005, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 14 al 19, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 23 de Octubre de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 13 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde 1º de Septiembre 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 23 de Octubre de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 19 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, la cual establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 28 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 24 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de noviembre de 2009; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Marcos Nemecio Hurtado Cravo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo ordenó al Ministerio recurrido, proceder a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997, con base en el último sueldo devengado por el funcionario, por considerar que la Administración erró al momento de cancelar dicha prestación, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual.

Sobre el particular, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, que es del tenor siguiente:

“A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.

De la norma citada se desprende, que la prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio cumplido en áreas rurales o similares, se computará añadiendo tres meses por cada año de servicio efectivo.

De igual manera, resulta menester citar lo establecido en la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, aplicable al caso sub iudice, la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nº 76. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDÍGENAS.
El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas, un incremento del 20 % de su remuneración total; además disfrutaran, por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.
El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, fronteriza e indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el Trabajador de la Educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación”

La cláusula transcrita prevé el beneficio de reconocimiento de años de servicio adicionales para aquellos trabajadores del entonces Ministerio de Educación que hayan desempeñado sus funciones en áreas rurales, fronterizas e indígenas o de difícil acceso, consagrando la procedencia de quince (15) meses de servicio para cada año, es decir, tres (3) meses adicionales por año, lo cual incide directamente para los efectos de la antigüedad y así como también en el cómputo de las prestaciones sociales y sus intereses.

De manera que, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta Corte, que en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, la cual corre inserta al folio veintidós (22), se evidencia que la Administración calculó correctamente los años de servicios que le correspondían por el desempeño de sus funciones en medios rurales.

Sin embargo, el punto controvertido radica en la fracción del sueldo utilizado como base del cálculo por la Administración, para determinar el monto de este concepto, pues se utilizó la fracción quincenal, tal como puede observarse en el renglón de “observaciones” de la mencionada planilla de cálculo, en el cual se indicó lo siguiente: “OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)”.

Al respecto, se observa que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, aplicable rationae temporis, establecía:

“Artículo 41.(…) El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…” (Resaltado de la Corte).

De modo que, el cálculo de la antigüedad por el tiempo de servicio prestado, deberá realizarse con base en el salario devengado en el mes inmediato anterior a la fecha en que se cause el beneficio, en razón de lo cual debe concluirse que la Administración debe tomar en cuenta, para el cálculo de la prestación de antigüedad derivada del servicio rural, la totalidad del sueldo mensual y no la fracción quincenal.

Ello así, se evidencia que la parte recurrida, a los efectos de calcular el concepto reclamado, utilizó como base de cálculo, una fracción quincenal del último sueldo mensual; en consecuencia, estima esta Corte que la orden dada por el Juzgado A quo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 con base en el último sueldo devengado por la funcionaria está ajustada a derecho. Así se decide.

Igualmente, se puede apreciar que el Juzgado A quo ordenó al Ministerio recurrido pagar al actor la cantidad de mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F 1.736,44), en virtud de no haber demostrado la Administración que el recurrente solicitó y recibió el aludido monto por concepto de anticipo de fideicomiso, resultando ilegítimo el descuento efectuado.

Así tenemos, que en el curso del procedimiento judicial llevado a cabo en primera instancia, no se evidencia que la representación judicial del Ministerio recurrido hubiere demostrado que el recurrente recibió la cantidad de mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F 1.736,44), que legitimara el descuento que efectuó la Administración, el cual consta en autos al folio quince (15) del expediente administrativo; de allí que considera esta Corte ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo de ordenar el pago del aludido monto al recurrente. Así se decide.

Asimismo, en virtud del reconocimiento del monto adeudado a la recurrente, toda vez que éste debe incluirse como parte del capital a los efectos de los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, igualmente debe tenerse presente la diferencia que éste genere, a los fines del cómputo de los intereses acumulados, tal y como lo ordenó el Juzgado A quo. Así se decide.

Por otra parte, declaró el A quo procedente el pago de los intereses moratorios por el retardo en que incurrió el Ministerio recurrido en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, ordenando la cancelación desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilado el recurrente, hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la cual recibió el respectivo pago, cuyo cálculo se haría mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2005, hecho no controvertido por la parte recurrida, y que el 23 de octubre de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio doce (12) del expediente judicial, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, tal y como lo estimó el Juzgado A quo. Así se declara.

Asimismo, resulta menester señalar que la parte recurrida alegó que en relación a la obligación de determinar los interés moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la tasa de interés aplicable debería calcularse de la forma dispuesta en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, toda vez que se acordó al recurrente el pago de los intereses moratorios, desde el 1º de septiembre 2005, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, observa sin embargo esta Corte que el Juzgado A quo, no hizo referencia a la normativa legal en base a lo cual debían de calcularse.

En razón de lo expuesto, resulta necesario señalar que los intereses causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la parte recurrida, pues hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2009, por la Abogada Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS NEMECIO HURTADO CRAVO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001348
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria