JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000133
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0103 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 168, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO NIETO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.152.053, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2010, por el Abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de febrero de 2010 (exclusive), hasta el día 11 de marzo de 2010 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Jesús Montes de Oca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Nieto Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0059-09, de fecha 15 de marzo del 2009 dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que “…fue notificado mediante el oficio Nº 269-09, de jubilación a partir del 15 de marzo de 2009, con una asignación mensual de Un Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.604,42), cantidad ésta que corresponde al 40% de su último sueldo devengado en el cargo de Auditor I-TP…”.
Que, “…no basta con que se le concediera la jubilación sino que ésta debía estar ajustada a la realidad lo cual, a su parecer, no verifica en el caso concreto, ya que considera que debía tomarse en consideración el tiempo efectivo de servicio prestado y la remuneración obtenida el (sic) los últimos 2 años, por cuanto devenga un salario mixto…”.
Que, “…el sueldo máximo mencionado anteriormente está constituido por el sueldo mínimo vigente, aunado a las comisiones percibidas de forma mensual por los reparos realizados a los contribuyentes del Estado Miranda…”.
Señaló que, “…tenía un nivel de vida superior al que podía obtener con el sueldo mínimo, por lo que estima que al concedérsele la jubilación debió tomarse en cuenta dicha realidad, y que no constituye un beneficio de seguridad social colocar a un funcionario en un nivel de vida inferior, a través de una jubilación…”.
Arguyó que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde percibir su prestación de antigüedad, basado en el tiempo de prestación de servicio y el sueldo devengado, por cuanto en el finiquito de pago de las prestaciones sociales sólo le son tomados en cuenta 11 años, 9 meses y 14 días, aunado a que el promedio del sueldo percibido anualmente es mayor al señalado en el mencionado finiquito…”.
Alegó que, “…le corresponde el pago de los días feriados y de los días de descanso durante el tiempo de prestación de servicio, en virtud de que los mismos no han sido cancelados y los cuales son necesarios para que sus ingresos sean suficientes para él y su familia...”.
Finalmente solicito que, “…Se ordene al Municipio querellado el reajuste del monto de la jubilación, el recálculo por concepto de prestaciones sociales, el pago de la diferencia de los días feriados y días de descanso…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“A los fines de determinar el monto de la asignación mensual, establece la norma, que esta será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2,5 mientras que el sueldo base deberá calcularse con el promedio de los últimos 24 sueldos mensuales devengados, comprendiendo esté el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
(…)
Así mismo, establece el artículo 10 del referido estatuto que para el otorgamiento el beneficio de jubilación se computarán los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, siendo que la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. Siendo así las cosas, y considerando el tiempo de servicio prestado por el querellante, la Administración debía calcular la cuota mensual de la jubilación en (sic) base a 16 años.
(…)
Precisado todo lo anterior, constató este Tribunal en los folios ciento noventa y ocho (198), que los sueldos mensuales devengados en los últimos 24 meses ascendieron a ochenta y siete mil quinientos treinta y tres bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F.87.533,85); que dividido entre 24 meses resulta un salario base promedio de tres mil seiscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 3.647,24).
(…)
Por una simple operación aritmética de multiplicar 16 años de servicios por la constante de 2.5, obtenemos un porcentaje de 40%, que aplicado al total promedio devengado de Bs. F. 3.647,24 da como resultado la cantidad la cantidad (sic) de Bs. F. 1.458,89, con lo que queda demostrado que la Administración otorgó el beneficio de jubilación considerando el tiempo real de servicio, y una asignación mas favorable a lo contemplado en la norma. En consecuencia, este Tribunal desestima los alegatos de la parte actora. Así se decide.
(…)
Finalmente, la parte actora alega que le corresponde el pago de los días feriados y de los días de descanso durante el tiempo de prestación de servicio, en virtud de que los mismos no han sido cancelados y los cuales son necesarios para que sus ingresos sean suficientes para él y su familia. Con relación a este punto, se observa que el querellante se limitó formular una pretensión, sin indicar fundamento legal de la cual se desprende la misma, ni señala en forma precisa lo que a su criterio, le adeuda la Administración, y siendo que de los autos que conforman la presente causa, no puede constatar este Tribunal, una presunta irregularidad al respecto, debe necesariamente desestimarla por genérica e indeterminada.
(…)
Declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO NIETO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 4 de febrero de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, hasta el día 11 de marzo de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2010.
Conforme lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable pues habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por por el Abogado Jesús Montes de Oca, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO NIETO DÍAZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0059-09, de fecha 15 de marzo del 2009 dictado por el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000133
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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