JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000150
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-81 de fecha 14 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUVY ATAHUALPA VILLALOBO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.582, asistido por los abogados Anibal López y Leocadio Ysasis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 136.676 y 67.053 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2009, por el ciudadano Luvy Atahualpa Villalobos Mota asistido por el Abogado Aníbal López, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron 5 días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 10 de marzo de 2010, transcurrido el lapso para que las partes presente sus respectivos informes sin que hubieren presentado los mismos se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente.
El 11 de marzo de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano Luvy Atahualpa Villaloboº Mota, asistido por los Abogados Anibal López Millán y Armando Ysasis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el 2 de mayo de 1996 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre con sede en la población de Mariguitar, ejerciendo el cargo de Director de Desarrollo Urbano en esa Alcaldía “…tal como consta en resolución de nombramiento marcada con la letra A, a dedicación exclusiva con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido entre 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día y de 2:00 de la tarde hasta las 5 :30 de la tarde…”.
Indicó, que la mencionada relación de trabajo finalizó en fecha 2 de diciembre de 2008, según se desprende de la Resolución Nº 21-MB-2008 emitida por la Alcaldesa del Municipio Bolívar, y desde esa fecha, la autoridad superior de la Alcaldía se ha negado de forma permanente y reiterada a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios inherentes al trabajo, “… aun cuando se trata de un crédito de exigibilidad inmediata, tal como está expresamente consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
Adujo, que su relación de trabajo se mantuvo ininterrumpida, entre la fecha antes señalada 2 de mayo de 1996, hasta el 2 de diciembre de 2008, de modo que su antigüedad es de 12 años, siete meses, asimismo indico que en el referido lapso de tiempo cumplió de manera cabal y satisfactoria con todas las funciones que preveía el cumplimiento del cargo que desempeñaba., lo cual se evidencia del expediente administrativo que reposa en la Dirección de Personal de dicha Alcaldía.
Alego, que en “…el año 1997, cuando fue reformada la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelada por la Administración Municipal, la compensación por transferencia, que fue establecida con el cambio de sistema de prestaciones sociales.y el último salario devengado como Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre fue de dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.2.665,00)…”.
Expuso que a partir del 1º de enero de 2007, fue beneficiario del Contrato Colectivo, las Bonificaciones de fin de año y los bonos vacacionales de los años 1997, 1999, 2003, 2005, 2007 y 2008 y que los mismos le fueron canceladas de conformidad con lo establecido en las clausulas 46 y 48 de la Convención Colectiva.
Que, durante el tiempo que duró su relación de trabajo, no disfrutó las vacaciones tal como se evidencia “…en oficio en donde el Alcalde le notifica la imposibilidad de disfrutarlas por motivos de servicio marcado con la letra “c”, asimismo recibió como anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.807,71….”.
Solicitó, que el Municipio Bolívar del estado Sucre, “…convenga, o en su defecto este ilustre Tribunal administrando justicia en nombre de la República, lo condene en pagarme la cantidad de ciento diecinueve mil quinientos veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 119.524,13), como producto de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios a los que tengo derecho y me corresponden en virtud de haber laborado ininterrumpidamente en la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Sucre, durante el periodo de tiempo señalado en este escrito y debidamente probado en documentación anexa….”.
Afirmo, que el monto anteriormente señalado se le adeuda por los siguientes conceptos: “… Prestación de antigüedad días, 795, monto Bs.33.159, 52; Intereses sobre Prestación de Antigüedad monto, 18.935,60; Diferencia Bono Vacacional (2003-2004) días 10, salario 97,09, monto 970,90;Bono Vacacional fraccionadas año 2008-2009 dias,20,salario 97,09, monto 1.941,80;Vacaciones fraccionadas 2008-2009, Días 10,5, salario 97,09, monto 1019,45;Vacaciones no disfrutadas (1996-1997, 1997-1998, 1998-1999,1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008). Total Bs.119.525, 13., igualmente, el pago de los intereses de mora y la indexación de los montos señalados hasta la fecha en que se ejecute el pago, para lo cual solicito que los mismos se realicen mediante experticia complementaria del fallo asimismo que se condene al municipio Bolívar del estado Sucre, al pago de las costas procesales incluyendo por ende, el pago de los honorarios de abogados…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…De lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, precisa este Juzgado que, en fecha 2 de mayo de 1996, el recurrente inició la prestación de servicios en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, ejerciendo el cargo de Director de Desarrollo Urbano en la precitada Alcaldía. Que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 2 de diciembre de 2008, según Resolución Nº 21-MB-2008, en la cual cesó en funciones por disposición de la ciudadana Alcaldesa. Expone que desde esa fecha la autoridad superior de la Alcaldía se ha negado en forma permanente y reiterada a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales. Demanda por lo tanto, el pago de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 119.524,13) por concepto de prestación de antigüedad legal, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones, según los montos especificados en su querella, y que el Tribunal da aquí por reproducidos.
En este orden de ideas, advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre el hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Bolivar del Estado Sucre; por lo tanto, su regulación procedimiental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal); actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo este orden de ideas, el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
`En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)`
Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acciòn derivada de la relaciòn funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 27 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone:` se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentad`, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Luvy Villalobo Mota en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivar del Estado Sucre. Así se decide.-
III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Luvy Villalobo Mota, asistida por los Abogados Anibal López Millán y Leocadio Ysasis, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, la recurrente concluyó la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre en fecha 2 de diciembre de 2008 en virtud de la Resolución Nº 21 MB-2008 que resolvió removerlo de su cargo, afirmó en su escrito libelar, “…que desde esa fecha la Alcaldía se ha negado de forma permanente y reiterada a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales y beneficios inherentes al trabajo…”..
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, la remoción, se produjo el 2 de diciembre de 2008, mediante Resolución Nº 21-Mb-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar Mariguitar Estado Sucre, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 27 de noviembre de 2009, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte recurrente en su escrito libelar señaló que fue removido mediante Resolución Nº 21-MB-2008 de fecha 2 de diciembre de 2008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Bolívar, Licenciada Carmen Villegas y que desde esa fecha la autoridad superior “…se ha negado de forma permanente y reiterada a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales…” por lo que considera esta Corte que a partir de la fecha en que se produjo la remoción del recurrente, es decir, el 2 de diciembre de 2008, según consta al vuelto del folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, siendo que el recurrente se dio por notificado en esa fecha tal como expresa en su escrito libelar, es desde allí comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, haciendo valer su pretensión, es decir, solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 27 de noviembre de 2009, según consta al folio cuarenta y siete (47) del escrito libelar, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de la motivación precedentemente expuesta se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luvy Villalobo Mota, debidamente asistido por los Abogados Aníbal López Millán y Leocadio Ysasis contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUVY VILLALOBO MOTA asistido por los abogados Aníbal López Millán y Leocadio Ysasis, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionada ciudadano contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SANCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFREN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000150
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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