JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000192
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 326-2010 de fecha 11 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONE JOSEFINA MONTERREY DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.380.300, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Abogada Mariela Potenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 6 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), y el día 5 de abril de dos mil diez (2010) asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil diez (2010 y el día 1 de marzo de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2008, el Abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ivone Monterrey, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que en fecha 15 de noviembre de 1981, su representada ingresó como personal administrativo dependiente del ejecutivo del Estado Lara y a su vez bajo la Dirección de Educación y Extensión Cultural del Estado Lara, ocupando el cargo de oficinista III en la escuela de Artes Plásticas Martin Tovar y Tovar, tal y como lo demuestra la Constancia de Ingreso que consigno marcada “B”.
Que, “… Posteriormente, el 16 de septiembre de 2004 le fue otorgada la Credencial como Docente de Aula que acompaño marcada `C`, para el año 2007 es Clasificada en el GRADO 7 PASO 12 OFICINISTA II y en la actualidad se desempeña en la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL JULIO TEODORO ARZE en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, GRADO 7 PASO 13, tal y como se desprende de los recibos de pago, tabuladores y respectivos Decretos que consigno marcados de la D a la K…”.
Indicó que se representada “…en aras de superarse como persona y obtener los beneficios que le otorga la Ley en cuanto a grado, en fecha 22 de Diciembre de 2000, obtuvo el Título de Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar y el 19 de Julio del año 2007 (…).
Señaló que, una vez obtenido el mencionado titulo, lo introdujo por ante la Sala Técnica en fecha 6 de agosto de 2007, pero es el caso que en el mismo año hubo una reclasificación de cargo a todos los empleados del Ejecutivo del Estado, “… sin embargo tal y como se evidencia del talón de recibo de pago que consignamos marcado I se le mantuvo en el mismo Cargo de Secretaria Ejecutiva I, cuando por derecho le corresponde la Clasificación grado 18 paso 13 y mal puede mantenérsele en un status contrario a sus derechos, pues no solo se ha obviado la Clasificación en Grado a la cual es merecedora por ser Profesional, sino que también está dejando de percibir la remuneración que le corresponde según el tabulador de cargos vigente…”.
Denunció que, “… la Administración está consciente de la cualidad de mi representada como profesional no solo por el hecho de haber dado por recibido el titulo que así lo demuestra si no que también lo ha reconocido pagándole una NIVELACIÓN PROFESIONAL que sin duda alguna da por sentado el conocimiento que tienen de su nuevo status, por lo tanto la conducta omisiva de la Administración, viola lo establecido en el Decreto 10430, al no cumplir con lo pautado en la nueva Clasificación de cargos….”
Finalmente solicitó, se condene a la Gobernación del estado Lara en los siguientes términos:
“… Ordene que la ciudadana sea clasificada en el grado 18, paso 13 y le sea pagada la remuneración establecida en tabulador de cargos vigente…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ivonne Josefina Monterrey de García, antes identificada, en la que solicita que se ordene sea clasificada en el grado 18, paso 13 y le sea pagada la remuneración establecida en el tabulador de cargos vigente.
Se evidencia de las actas procesales que la querellante alega que -para el momento de la introducción de la querella- se desempeña en la Unidad Educativa Estadal Julio Teodoro Arze, en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, grado 7, paso 13, tal y como se desprende de los recibos de pago tabuladores y respectivos Decretos que consigna marcados de la letra “D a la K”. Alega que a los fines de superarse como persona culminó su formación como profesional obteniendo el Título Universitario de Profesora en la Especialidad de Educación Preescolar.
Alega la querellante que en (sic) mes de mayo de 2008 hubo una reclasificación de cargo a todos los empleados del Ejecutivo de Estado Lara, sin embargo, tal y como se evidencia del talón de recibo de pago que consignó marcada con la letra “I”, se le mantuvo en el mismo cargo de Secretaria Ejecutiva I, cuando por derecho le corresponde la clasificación grado 18, paso 13 y mal puede mantenérsele en un status contrario a sus derechos, pues. –a su decir- no sólo se ha obviado la clasificación en grado a la cual es merecedora por ser profesional, sino que también está dejando de percibir la remuneración que le corresponde según el tabulador de cargos vigente.
Paso seguido, el querellante aduce que la Administración está consciente de la cualidad de profesional universitario y así lo ha reconocido pagándole una nivelación profesional que sin duda da por sentado el conocimiento que tienen de su nuevo estatus, por lo tanto, arguye que la conducta omisiva de la administración viola lo establecido en el Decreto Nº 10430 al no cumplir con la nueva clasificación de cargos.
Así las cosas, este Tribunal observa que pese a que la ciudadana Ivonne Josefina Monterrey de García, antes identificada, es Profesora de la Especialidad: Educación Preescolar, egresada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según se evidencia de la copia fotostática del título profesional anexo al folio 20 y que no fue impugnado por la representación judicial de la querellada, la misma, según sus propios dichos, para el momento de la introducción de la querella funcionarial detentaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, y pretende la clasificación al grado 18, paso 13, todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que lo pretendido por medio de la presente querella funcionarial no es materia de ser considerada por medio de una reclasificación de cargos, siendo que la reclasificación está íntimamente relacionada con el manual descriptivo de cargos de la Administración Pública y el derecho a que el funcionario no sea desmejorado.
Se observa pues, que la querellante ocupa un cargo de Secretaria Ejecutiva I, cargo para el cual no resulta imprescindible el título antes mencionado. Quien aquí juzga observa que la misma pretende ser ubicada en un cargo que corresponda con el grado 18, paso 13, según su preparación académica, lo cual presenta similitud más bien con un ascenso a que tendría derecho la misma de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando se verificase que el cargo solicitado se encuentre disponible o en su defecto que exista la necesidad del servicio y la disponibilidad presupuestaria en la Administración Pública para cancelar dichos servicios, de lo cual no existe mención, ni tan siquiera prueba alguna al respecto a los autos.
Indiferentemente de lo indicado en el párrafo anterior, este Tribunal observa que lo peticionado por medio de la presente querella es que la ciudadana Ivonne Josefina Monterrey de García sea clasificada en el grado 18, paso 13 y le sea pagada la remuneración establecida en el tabulador de cargos vigente, lo cual no resulta procedente en los términos en que ha sido solicitado, ya que, se constata que la ciudadana mencionada no ha sido desmejorada en la clasificación de cargos realizada por la Gobernación del Estado Lara, lo cual, en caso de ser así, si obligaría a este Tribunal a ordenar que la misma fuera ubicada en el cargo que detentaba antes de la desmejora.
A mayor abundamiento, este Tribunal no encuentra razones jurídicas para considerar que la conducta omisiva de la Administración viole lo establecido en el Decreto Nº 10430; tal como fue alegado por el querellante, ya que según el artículo 2 del mencionado decreto, el tabulador general mencionado es para los trabajadores obreros y obreras que presten sus servicios al Ejecutivo del Estado Lara y así se declara.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ivonne Josefina Monterrey de García, antes identificada y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MONTERREY DE GARCIA, antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular….”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mariela Potenza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de noviembre de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de abril de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, y 25 de marzo de dos mil diez (2010), y el día 5 de abril de dos mil diez (2010) asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil diez (2010) y el día 1 de marzo de dos mil diez (2010) evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (destacado de esta Corte)…”
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mariela Potenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el Abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONE JOSEFINA MONTERREY DE GARCIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000192
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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