JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA


En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 049, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CRUZ MÁRQUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.229.585, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2009, por la Abogada Lilian Violeta Ávila Medina, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.003, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del mencionado Instituto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lilian Violeta Ávila Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2006, la Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Cruz Márquez Bolívar, ambas identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que su representada, “…es una funcionaria pública con sesenta (60) años de edad y con una Antigüedad de Treinta y Dos (32) años de servicio prestados al Sector Público (IPAS-ME) (sic), tal como consta de su expediente personal, que reposa en original en este Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como de la Resolución 06-2792 del 14-07-2006, emanada del organismo querellado…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en fecha 14 de julio de 2006, mediante Comunicación Número 110400-232, mi representada es notificada de la Resolución Número 06-2792 de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la Junta Administradora del (…) (IPAS-ME) (sic) (…) y mediante el cual dicho Instituto querellado le otorga la Jubilación, a mi representada, fijándole como monto de la Jubilación el de Bolívares: Setecientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 769.398,79) en base a un PORCENTAJE de 80%, a partir del 31-07-2006…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el Acto Administrativo contenido en la ya citada Resolución N° 06-2792, de fecha 14 de julio de 2006, (…) desconoce y lesiona derechos adquiridos por mi representada, y reiterados en el tiempo a través de las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo, suscrito (sic) por este Instituto querellado, al: 1.-Aplicar un Porcentaje incorrecto para fijar el monto mensual de su Jubilación. 2.- Desconocer Derechos Adquiridos por mi representada, en relación a su real Porcentaje de Jubilación conforme a sus años de Servicio (…) por una parte, y por la otra desconocer las obligaciones contraídas por el (…) (IPAS-ME) con sus Médicos y con la Federación Médica Venezolana…” (Mayúsculas del escrito).

Agregó que, “…fundamenta este Recurso en los Artículos 89, ordinales 1°, 2°, 3°, y 96 de nuestra Constitución Bolivariana…”.

Finalmente, solicitó, “…PRIMERO: El reajuste del Porcentaje y respectivo Monto de Jubilación de mi representada, con fundamento y reconocimiento del: 1.-El efectivo tiempo de Treinta y Dos (32) años servicio (sic) prestado por mi representada al Sector Público/IPASME, y 2.-La Aplicación del Beneficio y/o Derecho Adquirido, previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, vigente. Cláusula contentiva de un Derecho (Beneficio) adquirido y reiterado en las diversas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo, suscritas entre el IPAS-ME (sic) y la Federación Médica Venezolana. SEGUNDO: Se ordene el recálculo del monto de Jubilación de mi representada, en consecuencia del reajuste de su porcentaje así como el efectivo pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo del monto de su Pensión de Jubilación, y que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a cancelar la Pensión de Jubilación hasta su efectiva corrección…” (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

“…Solicita la querellante se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº 06-2792, de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la Junta Administradora del IPASME, en base a la estipulación contenida en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana.
Adujo que la negación, incumplimiento o el no reconocimiento del beneficio de jubilación en la forma dispuesta en la citada cláusula, constituye una flagrante violación por parte del organismo accionado a los derechos consagrados en los artículos 89 y 96 del Texto Constitucional, 396 y 397 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
La apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), rechazó la pretensión de la actora, alegando que la previsión contenida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, limita la aplicación de las Convenciones Colectivas, en el sentido de que no podrá exceder ninguna estipulación contractual lo establecido por la norma.
Ahora bien, con esta última postura, a todas luces inconstitucional, desconoce dicha representación judicial la validez, en el caso que nos ocupa, de la estipulación contenida en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, que prevé el otorgamiento del beneficio de la jubilación en un porcentaje del 100%, para aquellos médicos que hubiesen prestado más de 32 años de servicios en la Administración Pública; y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública; todo ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley; entre otras disposiciones constitucionales que prohíben asimismo, la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador.
Lo anterior, partiendo de una incorrecta interpretación del alcance y contenido del mencionado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispositivo que prevé el carácter progresivo y no limitativo de las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas, disponiendo al efecto lo siguiente:
‘Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.’
En el presente caso se desprende de los autos, que la Convención Colectiva suscrita entre el organismo querellado y la Federación Médica Venezolana, así como el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo del IPASME, cuya aplicación se pretende esta vigente desde el año 1993 y establece que el beneficio de jubilación será otorgado en base a un porcentaje del 100% del sueldo asignado al personal médico que cumpla con los requisitos en ella contenidos y que hubiese acumulado mas (sic) de 32 años de servicio en la Administración Pública, condiciones éstas que superan las establecidas por el legislador para la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley en el año 1986, supuesto perfectamente previsible en base al principio de progresividad de los derechos laborales consagrado por el constituyente del 99, estando por ello el contenido de esa estipulación ajustado a derecho, por lo que no existían motivos justificados para su inaplicación por parte de las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 89 y 86 del Texto Fundamental, a criterio de este juzgador, la querellante tenía derecho a que se aplicase en su caso concreto el contenido de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, motivo por el cual, se ordena a dicho Instituto realizar el ajuste del porcentaje otorgado como beneficio de jubilación a la querellante, tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo en referencia. Asimismo se ordena el pago de la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión cancelado a razón de un 80% del ultimo (sic) sueldo que devengó la actora como personal activo y el que efectivamente le corresponde desde el día que fue jubilada en base al porcentaje del 100% de ese mismo salario. Así se decide.”




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Lilian Violeta Ávila Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del IPASME, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “El Juzgador sostiene sus fundamentos para sentenciar en los artículos 89 y 86 de la Carta Magna, aduciendo además que el querellante tiene derecho a la aplicación del contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el (…) (IPASME), y la Federación Médica Venezolana; en consecuencia, declara con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto (…). Así mismo, ordenó a mi representado ajustar el monto de la pensión que percibe la querellante, en base al porcentaje estipulado en la cláusula 51 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo; y la cancelación de la diferencia que exista entre el monto de la pensión que actualmente recibe y la que efectivamente le corresponda, desde su fecha de jubilación hasta la fecha de ejecución del presente fallo…” (Mayúsculas del escrito).

Por otra parte, “…denunció Error de interpretación del sentenciador en cuanto a la aplicación del artículo 96 de la Constitución, pues la referida norma está consagrada al derecho que tienen los trabajadores del sector público y privado, a la negociación colectiva y voluntaria, y a celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley…” (Negrillas del escrito).

Que, “…la administración no vulneró el derecho a la negociación colectiva de la accionante, solo que las convenciones colectivas están sujetas a ciertos requisitos; tales como que dentro de sus disposiciones no se violen normas de derecho público o las buenas costumbres, en tal sentido, ha sido reconocido por vía jurisprudencial, que los cálculos que contemplan las jubilaciones y pensiones distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, son írritos y no es posible que por vía contractual pueda modificarse una Ley de carácter Orgánico…”.

Que, “…la accionante invoca la aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva celebrada entre mi Representado y la Federación Médica Venezolana, cuyo contenido no solo es contario a la letra y normativa de la Ley Nacional, sino también, violatorio al Principio de equilibrio fiscal…”.

Finalmente agregó que, “…los beneficios consagrados en la Ley vía convención colectiva para ser válidos y exigibles deben tener una condición expresa, que no es otra que la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que tomando en cuenta tales consideraciones, en el caso de autos no consta, la autorización del Ejecutivo Nacional sobre el contenido de la convención colectiva, por lo que resulta inaplicable la cláusula 51 y pido que así se declare con la revocatoria de la sentencia recurrida y en consecuencia, declarando sin lugar el Recurso de Nulidad incoado…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2010, la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Cruz Márquez Bolívar, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Adujo que, “…Niego y rechazo que el tribunal de la causa haya decidido incurriendo en Error de Interpretación, al respecto observo que conforme se evidencia y consta en autos del expediente de la presente causa, el Juzgador de Instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes y con fundamento de derecho expreso y claro en normas constitucionales (artículos 86, 89 y 96) en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva suscrita entre el organismo querellado y la Federación Médica Venezolana, así como el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo del IPASME, vigente como lo declara la sentencia recurrida desde el año 1993 y en donde se establece un Beneficio laboral reiterado en el tiempo, perfectamente previsible y ajustado a derecho, en base al principio de progresividad de los derechos laborales consagrado por el Constituyente y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, dispositivo que como lo establece y analiza la Sentencia del a quo, prevé el carácter progresivo y no limitativo de las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas…”.

Que, “…alegó asimismo, a favor de mi representada, los Derechos Laborales adquiridos, así como los principios de Irrenunciabilidad y de Progresividad de los derechos laborales, y de aplicación de la norma que más favorece al trabajador, son de eminente carácter social, tienen rango constitucional como norma fundamental protegida, tanto en nuestra Constitución vigente como en la Constitución (…) de 1961 y son reconocidos internacionalmente en los Convenios suscritos, vigentes y ratificados por nuestro país con la O.I.T….” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…observo y alego, conforme se evidencia de su texto, que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en la causa 7672, en fecha 30 de junio de 2009, cumple con todos los elementos de la Sentencia previstos en los artículos 12 y 243, analiza, fundamenta y motiva su decisión en los hechos y el derecho, encontrándose ajustada a derecho, sin incurrir en vicio alguno…”.

Finalmente solicitó que se, “…desestime la Apelación realizada por la parte querellada, la Declare Sin Lugar, y ratifique y Confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2009 y, al respecto se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lilian Violeta Ávila Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:

En el caso de autos, el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 30 de junio de 2009, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “…la querellante tenía derecho a que se aplicase en su caso concreto el contenido de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, motivo por el cual, se ordena a dicho Instituto realizar el ajuste del porcentaje otorgado como beneficio de jubilación a la querellante, tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo en referencia…”. Y ordenó “…el pago de la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión cancelado a razón de un 80% del ultimo (sic) sueldo que devengó la actora como personal activo y el que efectivamente le corresponde desde el día que fue jubilada en base al porcentaje del 100% de ese mismo salario…”.

En tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación del recurso de apelación manifestó que: “…los beneficios consagrados en la Ley vía convención colectiva para ser válidos y exigibles deben tener una condición expresa, que no es otra que la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que tomando en cuenta tales consideraciones, en el caso de autos no consta, la autorización del Ejecutivo Nacional sobre el contenido de la convención colectiva, por lo que resulta inaplicable la cláusula 51 y pido que así se declare con la revocatoria de la sentencia recurrida y en consecuencia, declarando sin lugar el Recurso de Nulidad incoado…”.

Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones en virtud de que el derecho a la jubilación es de orden constitucional, por lo que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 147: “…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 33 eiusdem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social.

Finalmente, el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

De las normas señaladas se colige, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional, criterio sostenido en la decisiones N° 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que sostuvo lo siguiente:

“…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…”. (Resaltado de esta Corte).

En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo lo siguiente:

“…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…”.

Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionado ut supra observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. (Resaltado de esta Corte).

En efecto, la norma en comento dispone:

Artículo 9: “…El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base…” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Sala Accidental, mediante decisión Nº 736 de fecha 27 de mayo de 2009, (caso: Procurador General del Estado Anzoátegui) interpretó el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, en los siguientes términos:
“ Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
(…)
A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades acerca de esta materia (Ver sentencia N° 00895 de fecha 30 de julio de 2008) que la interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirse a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. Conforme a la conocida tradición romana, interpretar es desentrañar los mensajes, las cosas y la existencia.
……omissis…..
En la interpretación que se realiza en nuestro campo jurídico, tiene una extraordinaria importancia el tema de qué es lo que se interpreta, es decir: el denominado objeto de la interpretación; así tenemos que, en principio, pareciera que sólo se interpretan las leyes (se incluyen aquí la Constitución y demás textos del ordenamiento jurídico); de esta forma, si observamos la doctrina podemos encontrar que ella, fundamentalmente, centra su atención en el problema de los textos normativos; pero si vemos al derecho desde una óptica más amplia podemos descubrir que también se interpretan los contratos, los testamentos, los hechos, el material probatorio, las conductas, y otras cuestiones de relevancia jurídica. (…)
Por otra parte, el objeto interpretado juega un papel importante, así no es lo mismo interpretar la Constitución que interpretar un testamento, será muy diferente interpretar un contrato que interpretar un reglamento; todo ello atendiendo al carácter mismo del texto normativo.
De esta forma, el objeto interpretado exige, en cada caso, algunas pautas o reglas diferentes de acuerdo a sus características especiales. Si lo que se está interpretando es un contrato, por ejemplo, el principio de cómo las partes lo entienden y cumplen sus obligaciones tiene vital importancia, porque esa práctica de cómo ellos han venido dándole aplicación tiene en la realidad del contrato especial interés. Pero si lo que se está tratando de interpretar es una norma tributaria, por ejemplo, cómo es que los contribuyentes entienden que debían que hacer las retenciones, el problema de la práctica que ellos tengan es de poca relevancia, ya que los intereses que se protegen son distintos a los predominantes cuando hacemos referencia al contrato.
Cuando se interpretan textos jurídicos, usualmente, ellos son susceptibles de generar diversas soluciones, la elección de una de ellas como propuesta implica el darle al texto el carácter de norma, la cual se aplicará para resolver el caso; en otras palabras, si el texto permite u ofrece varias respuestas y diversas maneras de ser comprendido y varios sentidos que puedan atribuírsele, cada uno de esos sentidos es una norma diferente; de ahí se escoge una para la solución del caso. Dentro de esta interesante visión cabe destacar que las normas no se interpretan, sino que ellas son los resultados de la labor interpretativa.
……omissis……
Sin embargo, ahora la doctrina sostiene que todo texto requiere ser interpretado; así, una cosa es que el sentido del texto resulte de fácil comprensión y no requiera mayor esfuerzo hermenéutico, y otra es que no se interprete; en este sentido, la interpretación siempre se va a dar; es ella la que nos permitirá determinar que el texto en cuestión es claro. Por ello se debe ser muy cuidadoso en el empleo de tal aforismo, ya que pudiera ser un caso de petición de principio. Esta necesaria precaución en su uso, no le quita su importante efecto persuasivo en la argumentación jurídica.
En este orden de ideas y en cuanto al objeto de la interpretación, tenemos que más allá de interpretar textos, los Jueces debemos interpretar el Derecho, partiendo de una concepción amplia del mismo; así debe comprenderse que el Derecho no es solamente la legislación en general, sino que tiene dos necesarios componentes más: la realidad social a la que la legislación se va a aplicar y los valores que el Derecho pretende realizar. Es la unidad de estos tres componentes la que nos da la mejor idea del Derecho. Entonces el Derecho no se queda sólo en los textos, el Derecho los trasciende y el sentido que se les atribuye viene dado por la comprensión de la realidad a la que el texto se va a aplicar; además, se debe preguntar cuál es la finalidad que se persigue con el texto, es decir, cuáles son los valores que están detrás del texto, lo que sin duda ayuda a hacer la mejor elección de cuál de las interpretaciones posibles es la indicada para la solución del problema jurídico a resolver.
(…)
Se ha afirmado que en toda interpretación se deben tener en consideración los cuatro elementos referidos; expresamente se ha señalado que no son cuatro clases de interpretación entre las cuales puede escogerse según el gusto o el capricho, sino cuatro operaciones distintas cuya reunión es indispensable para interpretar la ley, por más que algunos de estos elementos pueda tener más importancia y hacerse más de notar.
Así se colige, que en la labor interpretativa no podemos quedarnos sólo con el elemento literal, gramatical o filológico.
Por último, debe destacarse que a estos cuatro elementos la doctrina le ha añadido otros que se consideran relevantes, tales como: elemento teleológico, es decir, entender que la ley se dicta para lograr finalidades sociales dentro de la organización estadal; y el elemento sociológico o de la realidad, el cual ayuda a entender el texto a partir de la comprensión de la realidad social, económica, política y cultural donde el texto se va a aplicar.
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, (…).
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población. En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala señaló que:
‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...’ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…” (Resaltado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal, de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, esta Corte observa que al no constar en autos que la Convención Colectiva de febrero de 2002, que ampara al Personal médico que presta servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, en lo relativo a la cláusula 51 de la referida Convención Colectiva, resulta aplicable el contenido del mencionado artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios esto es, que el monto de la pensión de jubilación de la recurrente no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, como lo prevé la mencionada Ley aplicable al caso de autos. Así se decide.

En este contexto esta Corte observa que de la revisión efectuada a los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, consta al folio (9) Resolución N° 110400-233 de fecha 14 de julio de 2006, emanada del IPASME, en la que se evidencia que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación con el ochenta por ciento (80 %) de su último sueldo en virtud de haber prestado 32 años de servicio, y que el indicado porcentaje lo obtuvo la Administración efectuando el cálculo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Aunado a ello y de acuerdo a la operación aritmética efectuada, verifica esta Alzada que conforme a lo establecido en la normativa supra señalada, se evidencia que efectivamente, el mencionado porcentaje fijado por el Instituto recurrido, es el que le corresponde al actor en virtud de los años de servicio prestados.

Así las cosas, esta Corte considera que el a quo erró al ordenar “…el pago de la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión cancelado a razón de un 80% del ultimo (sic) sueldo que devengó la actora como personal activo y el que efectivamente le corresponde desde el día que fue jubilada en base al porcentaje del 100% de ese mismo salario…”, aún cuando no consta en autos que dicha Convención Colectiva de febrero de 2002, hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia apelada. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Cruz Márquez Bolívar contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lilian Violeta Ávila Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CRUZ MÁRQUEZ BOLÍVAR, en contra del mencionado Instituto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000551
MEM

En fecha______________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria.