JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000655

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1122, de fecha 1º de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri, Juan Simonpietri, Atilio Alarcón y Kléber Agelvis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY DE JESÚS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.158.572, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 29 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de julio de 2010 (exclusive), fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, hasta el día 28 de julio de 2010 (inclusive), fecha en la cual venció dicho lapso, habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes al 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de julio de 2010.

En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2008, los Abogados Humberto Simonpietri, Juan Simonpietri, Atilio Alarcón y Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Henry de Jesús Vásquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Señalaron que interpusieron el presente recurso por el pago complementario de las prestaciones sociales que le corresponden “…toda vez que el pago recibido en fecha 03 de Julio (sic) de 2008, no se corresponde con el monto real según los cálculos realizados por experto…” (Negrillas del original).

Que el recurrente es funcionario de carrera con una antigüedad de 26 años en la Administración Pública, desempeñándose como Docente del Instituto Universitario de Cabimas, ingresando en fecha 15 de marzo de 1979, en el cargo de Instructor II, del cual fue jubilado en fecha 31 de marzo de 2005, de conformidad con la Resolución Nº RH-050062 de fecha 23 de marzo de 2005.

Que todo empleador o patrono, tiene la obligación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cancelar a los funcionarios públicos las prestaciones sociales por la prestación de sus servicios en cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado la relación estatutaria.

Que el beneficio de las prestaciones sociales “…adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional…”.

Que no puede admitirse que el cálculo de las prestaciones sociales sea efectuado por el Órgano recurrido a partir del año 1980 “…cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa (…) porque el cálculo de los intereses tiene su referencia con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1.975 (sic)…”.

Asimismo, expusieron que las prestaciones sociales deben ser canceladas de manera inmediata, ya que de lo contrario generarían intereses de mora sobre el monto calculado por prestación de antigüedad.

Que existe una diferencia a su favor de “…a) Bs. F 5.986,30 referido a los intereses acumulados de su antigüedad, pues le fue reconocido y pagado el monto de Bs. F 20.477,83, cuando se le debió cancelar la suma de Bs. F 26.464,13; b) también encontramos un monto de Bs. F 109.036,29 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses…” (Negrillas del original).

Que debió cancelársele al recurrente la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que debió hacerse desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha en que fue jubilado el 31 de marzo de 2005, pues se le reconoció la suma de doscientos nueve mil trescientos noventa y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F 209.393,58), cuando le correspondía recibir la suma de trescientos dieciocho mil cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.318.429,87).

Arguyeron que la diferencia entre lo reconocido y cancelado por concepto del Régimen Anterior, es de ciento quince mil veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F 115.022,59), toda vez que lo pagado por el Órgano recurrido fue la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F 259.208,95), en lugar de la suma de trescientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 374.231,54).

Que en cuanto al nuevo régimen de prestaciones hay una diferencia por concepto de intereses dejados de percibir de diecisiete mil ochocientos ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F 17.808,93), al habérsele cancelado la suma de treinta y ocho mil noventa y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F 38.098,77), deduciéndole los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las normas de homologación; sin embargo, el monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó una doble deducción en detrimento del monto total de sus prestaciones.

Alegaron que no le fueron reconocidos los intereses de mora sobre las prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela, cuyo monto asciende a la cantidad de doscientos dieciséis mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 216.778,65), para un total de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos diez bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F 349.610,17).

Finalmente, solicitaron que se le reconozca al recurrente toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la docencia ante ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años, en el entendido que esa antigüedad involucra el pago total del beneficio acordado por la Ley, la diferencia por la demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales.

Que se le cancele la diferencia de i) trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos diez bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 349.610,17), que resulta de una vez deducida la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 344.481,89), recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia; ii) la cantidad de doscientos dieciséis setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 216.778,65), desde el momento de su egreso en fecha 30 de marzo de 2005, hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales el 3 de julio de 2008.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse como punto previo sobre el escrito consignado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), por el abogado Kleber Argenis Agelvis Porras en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en donde solicita se dicte medida cautelar de conformidad con el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar perjuicios irreparables a su mandante en vista del reiterado incumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al respecto este Juzgado observa:
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico (sic); es decir, en el fin (sic) anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Al hablar de instrumentalidad nos referimos a que ellas no son nunca fines en si (sic) mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, sino aplicando esta (sic) en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas (sic) en si (sic), presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de las Republica (sic) establece lo siguiente:
(…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que se refiere a la ejecución forzosa de las sentencias definitivamente firmes por lo que mal podría este Sentenciador acordar una medida cautelar conjuntamente con la sentencia definitiva para instar a la Procuraduría General de la Republica (sic) informe la forma y oportunidad de ejecución, sin que se haya decretado la misma ni la sentencia este (sic) definitivamente firme y mucho menos aun declarar procedente una medida cautelar para la ejecución de otros casos distinto al presente y resueltos en otros Juzgados, por lo que este Sentenciador declarara (sic) Improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado Kleber Argenis Agelvis Porras, en virtud que su planteamiento es ininteligible e impreciso y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F 349.610,17), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios catorce (14) al veintisiete (27) del presente expediente, Planilla contentiva de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación Superior, en el cual se indica que el ciudadano Henry de Jesús Vásquez, egresó por Jubilación del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Docente, igualmente consta en el folio trece (13) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 03 de julio de 2008.
Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingresó (sic) el quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), y fecha de egreso el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 344.481,89), la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado el ciudadano Economista Oscar Augusto Millán Certad, colegiado bajo el Nº 4626.
Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto (sic) señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de la indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso e intereses laborales para el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1979 y 31 de marzo de 2005; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción (sic) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Y así se decide.
La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F 349.610,17)’, este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante alude a ‘…los Intereses de Mora que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso e (sic) acuerdo con el mandato constitucional contenido en el articulo (sic) 92 de nuestra Carta Magna…’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio trece (13) del expediente judicial en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008).
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recurso contencioso administrativo funcionarial, le corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 92, primer aparte, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 28 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamente el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la representación judicial del Órgano recurrido. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data aún más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio anteriormente señalado, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable, pues al haberse constatado la consecuencia jurídica del desistimiento tácito debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo acordó el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 31 de marzo de 2005, hasta el 3 de julio de 2008, en virtud de que el Órgano recurrido no canceló al recurrente de manera inmediata sus prestaciones sociales, y que tampoco presentó a los autos, comprobante de pago que probara de manera eficiente que dicho concepto fue cancelado.

Así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Visto que no consta por una parte, en autos el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales canceladas en fecha 3 de julio de 2008, y por otra, que el ciudadano Henry de Jesús Vásquez, egresó del Órgano recurrido en fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, referido a que los intereses de mora sean calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización, en tal sentido, el fallo en consulta resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Confirma el fallo dictado en fecha 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri, Juan Simonpietri, Atilio Alarcón y Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY DE JESÚS VÁSQUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2010-000655
EN/

En Fecha________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.