JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000679

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 0589-10, de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.837, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FRANCIA GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.995, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, ratificado en fecha 22 de enero de 2010, por la Abogada Olga Sanabria, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de pago por concepto de guardería, Improcedente la solicitud de pago por concepto de vacaciones, e Improcedente la solicitud de pago por concepto de diferencia de prima de profesionalización, en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010, y el día 2 de agosto de 2010.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2007, la Abogada Olga Sanabria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Francia González Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “…mi representada prestó sus servicios Profesionales para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 22 de febrero del año 2001 al día 01de julio del año 2006 (…) desempeñando el cargo de Jefe Titular de la División de Control de Bienes Municipales adscrita a la Dirección General de Centralización de la Contraloría Municipal (…) motivado a serios problemas de salud el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador ciudadano Freddy Bernal concedió a mi Representada el Beneficio de Pensión por Invalidez mediante resolución Nº 344 a partir del 01 de julio del año 2006 (…) por lo cual a mi cliente le fueron cancelados algunos conceptos integrantes de sus Prestaciones Sociales (…) pero es el caso ciudadano Juez que existen algunos conceptos que no le fueron cancelados a mi Mandante durante la relación de trabajo y fueron los siguientes:
1.- Pago por concepto de vacaciones conforme a las estipulaciones contenidas en la clausula Nº Cincuenta y Cuatro (54) de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Primas por profesionalización a partir del 12 de noviembre del año 2002 fecha en la cual ascendieron de cargo a mi mandante (…).
3.- Beneficio de guardería contemplado en la Cláusula nº Cuarenta y Ocho (48) de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable en el caso…”.
Que, “Por concepto de vacaciones tenemos lo siguiente:
- Periodo Vacacional que va desde 22-02-2001 hasta el 22-02-2002, (…) según la Cláusula Quincuagésima Cuarta (54) de la Convención Colectiva de Trabajo le Correspondía a la Trabajadora treinta días de disfrute de vacaciones remuneradas mas cuarenta días remunerados por concepto de Bonificación de Vacaciones.
- Periodo Vacacional que va desde el 23-02-2002 hasta el 22-02-2003: (…) corresponderían Treinta y un día (31) de disfrute de Vacaciones Remuneradas más cuarenta y un día (41) remunerados por concepto de Bono vacacional. Total 72 días a cancelar.
- Periodo Vacacional que va desde 23-02-2003 hasta 22-02-2004: (…) corresponden Treinta y Dos (32) días de disfrute de Vacaciones Remuneradas más Cuarenta y (42) Dos (sic) días remunerados por concepto de Bono Vacacional.
- Periodo Vacacional que va desde el 23-02-2004 hasta el 22-02-2005. (…) correspondiendo entonces a treinta y tres (33) días de disfrute de Vacaciones Remuneradas, mas 43 días de salario por concepto de Bono Vacacional.
- Periodo Vacacional que va desde el 23-02-2005 al 22-02-2006. (…) correspondían 34 días de disfrute remunerados más 44 días de salario por concepto de Bono Vacacional.
- Vacaciones Fraccionadas periodo que va desde 23-02-2006 hasta el 01-07-2006 (…) de acuerdo al tiempo proporcional laborado corresponden 40 días remunerados (Negrillas del texto).
- Pendiente por cancelar el BENEFICIO DE GUARDERIA, del mes de junio del año 2006 para los dos hijos menores e edad (sic) escolar de la trabajadora (Mayúsculas y negrillas del texto).
- Pendiente por cancelar una diferencia de PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN que le correspondía ala (sic) trabajadora a partir de la fecha en que se adquiere el Grado Académico de Licenciada en Administración y de conformidad con la Cláusula Sexagésima (60) de la Convención Colectiva de Trabajo (…) Dicha Cláusula reza que corresponde a los Profesionales Universitarios una prima permanente de Setenta Mil Bolívares. La trabajadora recibió solo una prima de profesionalización por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Mensuales desde el año 2001 hasta el año 2005, posteriormente a partir del año 2006 comenzó a recibir una prima de Profesionalización de 35.000 Bs mensuales, nunca llego a recibir los 70.000 Bs que le correspondían desde el 12 de noviembre del año 2002 cuando fue nombrada la Trabajadora Jefe Titular de la división de Control de Bienes Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador (…) diferencia de la prima en el año 2006. Más la Diferencia de Prima desde el año 2002(…) sería entonces 38 meses de diferencia de Prima de Profesionalización…” (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Finalmente señaló que, “Por lo tanto en definitiva los montos reclamados que le adeudan a mi representada ascienden a la cantidad total de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (21.355.850 Bs) (…) por lo cual ciudadano Juez en (sic) base a estas normas y a las disposiciones contenidas en los Artículos Nº 89,92,93, y 94 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artículos Nº 125,133,174,219,223,225 y 145 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo cual ciudadano Juez en nombre de mi representada (…) anteriormente identificada, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Alcaldía del Municipio Libertador por los conceptos señalados (…) igualmente Solicito ciudadano Juez la Experticia Complementaria del fallo a los fines de que sea calculado la indemnización o ajuste por inflación de las cantidades Demandadas; a partir del recibo de la presente solicitud hasta el momento en que se produzca Sentencia Definitiva. Así mismo Solicito la condenatoria en Costas del Proceso que incluyen los Honorarios profesionales de abogados…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de pago por concepto de guardería, Improcedente la solicitud de pago por concepto de vacaciones, e Improcedente la solicitud de pago por concepto de diferencia de prima de profesionalización, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la pretensión de la querellante comprende el pago de la cantidad de veintiún mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 21.356, 00), cantidad esta que presuntamente le adeuda el organismo querellado en virtud de no habérsele incluido al momento de efectuar el pago de sus prestaciones sociales (…) dichos conceptos comprenden el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y las vacaciones fraccionadas del período comprendido desde el 23 de febrero 2006 hasta el 1° de julio de 2007; beneficio de guardería correspondiente al mes de junio de 2006, en virtud de dos hijos menores; y, diferencia de prima de profesionalización, por haber obtenido el título de Licenciada en Administración.
Por su parte, la parte querellada opuso como punto previo la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en el hecho que la parte querellante recibió el pago de prestaciones sociales el 30 de julio de 2006, y que la querella fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2007.
(…)
Inicialmente se observa que en el expediente judicial no consta fecha cierta de cuándo se efectuó efectivamente el pago de prestaciones sociales, no obstante la representación judicial de la parte actora señaló que en virtud de los problemas de salud presentados por su mandante le fue concedida el beneficio de pensión por invalidez ‘mediante resolución N° 344 a partir del 01 de julio del año 2.006 (...) Por lo cual a [su] (sic) cliente le fueron cancelados algunos conceptos integrantes de sus Prestaciones Sociales’ (…) por otro lado señaló la representación judicial del organismo querellado que el referido pago de prestaciones sociales se efectuó el 30 de julio de 2006.
En virtud de lo cual estima este sentenciador que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de realizar el cómputo de dicha caducidad es la de el último pago efectuado, esto es 4 de junio de 2007, ello aunado a que dicho pago se efectué en virtud de una reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales hecha por la querellante en sede administrativa mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2006 (…) y luego de analizada la referida solicitud la administración concluyó que a la querellante le correspondía el pago por el concepto señalado supra. En el mismo sentido visto que el último pago que se efectuó a la parte actora fue en fecha 4 de junio de 2007 y siendo que la querella fue interpuesta en fecha 9 de julio de 2007, en esencia concluye este sentenciador que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente con respecto al pago de alguna diferencia de prestaciones sociales y sus accesorios. Así se decide.
(…)
Tal como se señaló precedentemente a la querellante se le efectuó un pago por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado en junio de 2007, lo cual se evidencia del recibido del cheque emitido a tales fines el cual corre al folio 230, del expediente administrativo, así como de la hoja de liquidación de vacaciones no disfrutadas.
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
(…)
En el presente caso, es un hecho no controvertido en el presente proceso que la querellante estuvo de reposo continúo desde el 24 de enero de 2002, hasta la fecha en que le fue concedida la pensión por invalidez, esto es 30 de junio de 2006; al respecto cabe destacar que la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que ‘el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público’ (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, Caso Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) (…) sobre dicha suspensión estima este sentenciador que la misma contraría los supuesto previstos por el legislador para el disfrute de vacaciones con su consecuente ‘pago de bonificación especial para su disfrute (...)’, o bono vacacional; en cuanto a que -a los fines de ejercer, disfrutar o reclamar el referido derecho- el servicio debe ser ininterrumpido, por un período igual a un año.
Es por ello que concluye este sentenciador que por cuanto las vacaciones y el bono vacacional se generan por la prestación efectiva del servicio durante un tiempo ininterrumpido de un año, y siendo que la querellante se encontraba de reposo medico, con un tiempo superior a un año, entendiéndose así suspendida la relación funcionarial y por ende la prestación efectiva del servicio por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de los períodos comprendidos entre el 24 de enero de 2002, hasta la fecha en que le fue concedida la pensión por invalidez, esto es 30 de junio de 2006, toda vez que la procedencia dichos conceptos implica la prestación efectiva del servicio.
(…)
No obstante la pretensión de la querellante no sólo comprende dicho periodo, sino que además comprende el tiempo en la cual estuvo en ejercicio activo del cargo, esto es desde su ingreso a la Contraloría del Municipio Bolivariano de Libertador, esto es 22 de febrero de 2001, hasta el 22 de enero de 2003.
(…)
‘El lapso a cancelar corresponde al tiempo efectivo de servicio prestado, por cuanto la ciudadana presentó reposo médico desde el día 24/01/2002 al 30/06/2006, fecha en la cual le fue otorgada pensión de incapacidad. Vac. 2001-2002=30 días de disfrute y 40 días de bono vacacional’ (…), indicando a su vez que el tiempo en el cual estuvo la querellante en prestación efectiva del servicio fue de un (1) año, once (11) meses y un (1) día. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de bono vacaciones bono vacacional y vacaciones fraccionada realizada por la querellante. Así se decide.
(…)
Por otro lado se observa que el beneficio de guardería se encuentra previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento, el mismo se encuentra consagrado como un subsidio que otorga el patrono a los fines de que los trabajadores, y en este caso concreto los funcionarios, permitan mejorar su calidad: de vida y de su familia.
(…)
En el presente caso la querellante viene solicitando dicho subsidio como parte de la diferencia de las prestaciones sociales que le adeuda el organismo querellado (…) los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son todos aquellos que ingresan al patrimonio del funcionario en virtud de la prestación del servicio, y de acuerdo a las condiciones en que dicha prestación se efectúe; en el caso del beneficio de guardería, la misma está prevista tal como se señaló precedentemente, como un beneficio no remunerativo, esto es que no tiene carácter salarial, y por otro lado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 102, establece las modalidades del cumplimiento del patrono con dicho beneficio, el cuya norma se expresa claramente que ‘En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora, de los costes (sic) derivados de guardería o servicios de educación inicial’.
(…)
De lo anterior se observa que la obligación del patrono se extingue una vez que cancele el porcentaje correspondiente a la mensualidad por concepto de guardería al colegio o guardería en el cual el funcionario haya inscrito a su hijo o hijos, de lo anterior se observa que dicho pago se hace mes a mes.
(…)
En ese sentido se observa que la querellante está solicitando el pago del beneficio de guardería correspondiente al mes de junio de 2006, en virtud de los dos menores hijos en edad escolar, en virtud de lo cual fue una vez verificado dicho incumplimiento por parte del organismo querellado, cuando la actora debía realizar su reclamo, y no esperar hasta el pago de las referidas prestaciones sociales, pues como se indicó dicho beneficio no forma parte de los conceptos que la integran o de los que pudieran reclamarse con la terminación funcionarial, en virtud de lo cual estima este sentenciador que la referida solicitud se encuentra caduca conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de diferencia por concepto de prima de profesionalización en virtud de haber obtenido el título de licenciada, al respecto señaló que recibió una sola prima de profesionalización (…) en ese sentido fundamentó dicha solicitud en la ‘Cláusula Sexagésima (60) de la Convención Colectiva de Trabajo’ indicando que dicha cláusula señala que ‘corresponde a los profesionales Universitarios una prima permanente de sesenta mil bolívares’
Ahora bien en primer lugar hay que señalar que la prima de profesionalización constituye un incentivo que a título de convención colectiva se le otorga a los funcionarios, cuando estos obtienen niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúa la prestación de sus servicios, así pues, la obtención de dicha prima implicaría una mejora en el servicio prestado.
(…)
No obstante también se observa que quien alega una obligación debe probarla, al respecto luego de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, y del expediente judicial, se observa que no consta en autos ningún documento que le permitan a este sentenciador determinar la procedencia de tal solicitud, es decir, que la querellante no trajo al presente juicio los elementos probatorios de donde se desprenda el monto que por concepto de prima de profesionalización el Municipio querellado le paga sus funcionarios de acuerdo con el grado de instrucción y los títulos obtenidos.
(…)
Asimismo tampoco se encuentra acreditado en autos que el Municipio le adeudara sumas de dinero a la querellante por concepto de Prima de Profesionalización en virtud de haber graduado la querellante de Licenciada, por cuanto no hay constancia de ello, toda vez que no cursa al expediente copia del título de licenciada, en virtud de lo cual debe este sentenciador declarar improcedente el referido pago. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 14 de julio de 2010, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 2 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, la parte apelante no consignó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, ratificado en fecha 22 de enero de 2010 por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la Ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable pues habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, FIRME el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, ratificado en fecha 22 de enero de 2010, por la Abogada Olga Sanabria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FRANCIA GONZÁLEZ CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de pago por concepto de guardería, Improcedente la solicitud de pago por concepto de vacaciones, e Improcedente la solicitud de pago por concepto de diferencia de prima de profesionalización en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000679
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.