JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000704
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1.804 de fecha 1° de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO FLORES MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.723.698, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JASPE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nº 35, Tomo A N° 29, asistido por la Abogada Antoniella Nigro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 122.752, contra la Resolución administrativa Nº 2009-571 de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Daniel Marcano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución administrativa solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 29 de julio de dos mil diez (2010) y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil diez (2010).”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano Ángel Eduardo Flores Marchan, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JASPE CONSTRUCCIONES, C.A, asistido por la Abogada Antoniella Nigro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 21 de Octubre del año 2009 el ciudadano DANIEL MARCANO (…) presentó por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic), ordenándose la notificación de mi representada la empresa JASPE CONSTRUCCIONES, C.A. en la persona de FERNANDO CHEFI el 26 de Octubre del año 2009, siendo efectuada la misma el 05 de Noviembre del 2009, y dejándose constancia de su materialización en fecha 06 de Noviembre de 2009…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, mediante Providencia Administrativa Nro. 09-571, violando las disposiciones antes señaladas, así como las disposiciones del artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 478 ejusdem; además de constituirse en inmotivación en la valoración de la prueba aportada por nuestra representada y ausencia de base legal para el momento de la valoración de la misma (…) declarando procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta…”.
Señaló que, “El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 09-571, está viciado de nulidad por ilegalidad al incurrir en un falso supuesto de derecho…”.
Que, “El error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente en razón que al momento de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano Daniel Marcano, ya no era trabajador de la empresa JASPE CONSTRUCCIONES, C.A; pues, había egresado el 16-10-2009 de mi representada mediante Renuncia al cargo que desempeñaba, ocurriendo que para la fecha que alega haber sido despedido, no prestaba sus servicios a mi representada…” (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicó que, “…es condición determinante para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que sea objetivo y ostensiblemente evidenciado el perjuicio y la irreparabilidad o la dificultad de reparación que causaría al recurrente la ejecución inmediata del acto impugnado, estando pendiente el proceso de anulación…”.
Que, “…el fumus boni iuris aducido se circunscribe a los vicios que se le imputan al acto administrativo impugnado y a sus fundamentos legales desplegados a través del presente recurso, las cuales las fundamentamos en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso al no valorar debidamente la inspectoría las pruebas traídas al presente procedimiento; violación del derecho a la defensa que se evidencia en el hecho cierto e inequívoco que no se nos permitió intervenir en el acto de contestación, en la falta de valoración de las pruebas aportadas en autos, como lo es la carta de renuncia, ampliamente explicado y fundamentado en el presente escrito con las razones de derecho que tienen lugar y que fueron desechadas sin motivo legal alguno, sino basado en simples suposiciones o falta de certeza de la ciudadana Inspectora que nada apoya en fundamentos legales…”.
Que, “Del periculum in mora: en el caso concreto el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a nuestra representada el reenganche y el pago de los salarios caídos se evidencia de la dificultad de obtener un eventual reintegro de dichas cantidades por parte del ciudadano DANIEL MARCANO en caso de ser declarado nulo el acto administrativo, como en efecto lo es…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó lo siguiente: “1. Que declare la nulidad de la providencia administrativa número 209-571 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, la cual declaró procedente la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) realizado por el ciudadano DANIEL MARCANO, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir cuantificados en razón de SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (73.76 Bs.) diarios. 2. Que con carácter previo y urgente decrete de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso (…). 3 Que admita y sustancie el presente recurso de nulidad y lo declare con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva…”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró Improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución administrativa solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la abogada de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.’
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que ‘debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación’, agregando que: ‘además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno’ (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora debido a la dificultad que se causaría a su representada un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de salarios caídos al ciudadano Daniel Marcano en caso de ser declarado nulo el acto administrativo, siendo evidente el perjuicio económico que supone a Jaspe Construcciones, C.A tener que seguir posteriormente un tramite (sic) administrativo y judicial para conseguir el aludido reintegro, se cita su argumentación:
‘…en el caso concreto el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a nuestra representada el reenganche y el pago de los salarios caídos se evidencia de la dificultad de obtener un eventual reintegro de dichas cantidades por parte del ciudadano Daniel Marcano en caso de ser declarado nulo el acto administrativo, como en efecto lo es.
(…)
En el caso de autos, el perjuicio irreparable que justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido, esta (sic) representada por la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los salarios caídos que en todo caso se constituirían desde la fecha del supuesto despido, siendo evidente el perjuicio económico que supone para mi representada el tener que seguir posteriormente tramite (sic) administrativo y judicial para conseguir el reintegro.’
Conforme a la argumentación presentada, observa este Juzgado que el recurrente circunscribió el periculum in mora en el perjuicio económico y la dificultad que se ocasionaría a su representada solicitar al ciudadano Daniel Marcano el reintegro de las cantidades de dinero constituidas por el pago de salarios caídos y el hecho de verse en la necesidad de seguir posteriormente un tramite (sic) administrativo y judicial para conseguir el reintegro de los mismos, en caso de ser declarado nulo el acto administrativo.
Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, dado que el pago de salarios es una compensación del servicio prestado, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos incoada y al efecto observa:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil JASPE CONSTRUCCIONES, C.A, parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos incoada, y al respecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92 establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte)
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
De la revisión de los autos del caso sub iudice se desprende que desde el día 20 de julio de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, correspondiente a los días 29 de julio de 2010 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2010, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Antoniella Nigro, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil JASPE CONSTRUCCIONES, C.A. en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución administrativa Nº 2009-571, de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Daniel Marcano.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000704
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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