JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000708

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1874 de fecha 07 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Augusto García Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.735, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 53, folio 74 vto. al 86 del Libro de Comercio I, cuya denominación social fue cambiada a la actual según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 22 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 24, Tomo 12-A, cuyo domicilio social fue cambiado a la ciudad de Caracas, mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de diciembre de 1997, según se desprende de Acta inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 29, tomo 38-A cuarto, cuyos estatutos sociales fueron modificados por medio de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de marzo de 2007, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nº 48, tomo 48 A Cto., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0048 del 03 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Nehomar Lara, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.354.732.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2010, por el Abogado Jesús Lárez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.045, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nehomar Lara, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de septiembre de 2010, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho y los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 de julio de dos mil diez (2010) y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Abogado Jesús Lárez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Abogado Jesús Lárez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante consignó escrito solicitando que esta Corte conozca de oficio el recurso de apelación interpuesto, en virtud, de la contravención a los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son de orden público.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., solicitó se declare el desistimiento en la presente causa, en virtud, de la extemporaneidad con que fue consignado el escrito de fundamentación del recurso.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 06 de marzo de 2009, el Abogado Carlos Augusto García Ruíz actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0048 de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con desde en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 08 de septiembre de 2008, el ciudadano Nehomar Lara, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida por la mencionada Inspectoría del Trabajo el 03 de marzo de 2009, Con Lugar ordenando a su representada el reenganche del trabajador y el “…pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (08/08/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquellos (sic) que le corresponde por estipulaciones legales o contractuales”.

Manifestó, que en el acto administrativo impugnado se configuró el vicio de falso supuesto de hecho “…toda vez que el acto administrativo recurrido determinó falsamente que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó por despido, cuando en lo cierto la relación laboral finalizó por la voluntad unilateral del trabajador (renuncia)…”.

Agregó, que el ciudadano Nehomar Lara “…no desconoció ni impugnó el instrumento privado que riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo y que le fuese formalmente opuesto por nuestra representada en la oportunidad probatoria correspondiente. Por tal motivo, el instrumento privado en cuestión quedó reconocido por su autor, razón por la cual ostenta pleno valor probatorio y es prueba fehaciente que el trabajador terminó la relación de trabajo que lo vinculó con mi representada en forma unilateral”.

Adujo, que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que el trabajador fue forzado a firmar la renuncia, “…pues no existe ningún elemento probatorio capaz de acredita que la renuncia realizada por el accionante NEHOMAR LARA estuvo afectada por error, dolo o violencia; sin embargo, la Providencia Administrativa impugnada, sin contar con respaldo probatorio alguno, declaró la nulidad de la renuncia por considerar que el extrabajador habría sido ‘coaccionado moralmente’…”. (Mayúsculas del original).

Agregó, que su representada planteó una denuncia penal, y tal circunstancia fue considerada ilegalmente como prueba de que el extrabajador, estuvo sometido ilegítimamente a coacción, y que por tanto la renuncia por el suscrita estaba afectada por vicios de consentimiento, pues “…En el presente caso no existe prueba alguna de que el trabajador NEHOMAR LARA haya sido sometido a coacción alguna para que procediera a suscribir la carta de renuncia…”. (Mayúsculas del original).

Solicitó, que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, materializandose el periculum in mora en la inminente ejecución del acto impugnado que traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, siendo que no fue ilegítimamente despedido.

Manifestó, que “…En lo que respecta el (sic) requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra igualmente satisfecho en el caso de autos, pues consta del el (sic) expediente administrativo, y concretamente de la documental –original- que riela a los folios 20 y 21 del mismo, la existencia y contenido de una carta de renuncia, firmada por el trabajador accionante, que quedó debidamente reconocida en el contexto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado contra nuestra representada, al no haber sido impugnada ni desconocida la firma autógrafa que le fue oportunamente opuesta…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“…El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la relación de trabajo puede terminar por retiro del trabajador, el retiro o renuncia como acto de manifestación unilateral debe ser expresado voluntariamente, en el caso de autos, el trabajador alegó que si bien renunció al trabajo, tal manifestación la efectuó por la presión psicológica que ejercieron sus jefes al interponer denuncia penal en su contra y a consecuencia de los actos de violencia que en su contra desplegaron sus jefes Jhonny Ramírez, Roscio González, Eduardo Páez y Pedro Aguirre.

En este orden de ideas observa este Juzgado que la providencia impugnada consideró que la renuncia que presentó el trabajador fue efectuada por coacción moral devenida ésta de la denuncia penal interpuesta por la empresa contra el trabajador, se cita parcialmente el acto impugnado:

…omissis…

De la citada providencia observa este Juzgado que el Inspector del Trabajo desestimó el valor probatorio de la carta de renuncia presentada por el trabajador y consideró que la empresa lo despidió injustificadamente por acoso psicológico laboral por las siguientes razones:

1) Que consta en autos citación policial emitida por el C.I.C.P.C. mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Nehomar Lara fue citado por el referido Cuerpo de Investigación Policial por una investigación en su contra con motivo de una denuncia por presunto ‘Robo’ que interpuso la empresa Farmatodo en su contra, lo cual fue confirmado por respuesta de la prueba de informes requerida.

2) Que se corroboró que el solicitante fue sometido para practicar la citación en su sitio de trabajo y no en su habitación.

3) Que los testigos fueron contestes en declarar que en las reuniones que el trabajador sostenía con la empresa Farmatodo, C.A., ésta le estaba exigiendo que firmara su carta de renuncia.

Observa este Juzgado la coacción o acoso psicológico laboral por el patrono como hecho que puede desvirtuar la renuncia al puesto de trabajo presentada por el trabajador comprende una presión psicológica desmesurada ejercida en el trabajador que se manifiesta en una conducta abusiva a través de comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que son susceptibles de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, pudiendo poner en peligro su empleo o degradar el clima laboral, en este sentido, considera este Juzgado que la denuncia penal interpuesta por la empresa de autos contra el trabajador por la presunta comisión de una falta penal no puede considerarse por sí sola como una causal de invalidez de la renuncia al puesto de trabajo que éste presentó, por cuanto tal actuación no implica una conducta abusiva del patrono que implique acoso psicológico laboral sino el ejercicio de una facultad prevista en el ordenamiento jurídico de denunciar el hecho presuntamente delictivo ante los órganos competentes, el cual iniciará la investigación correspondiente a los fines de determinar su veracidad, como tampoco puede ser imputable al patrono como causal de acoso psicológico laboral la conducta de los funcionarios policiales de notificar al trabajador de la investigación penal iniciada en el lugar de trabajo, en consecuencia, las afirmaciones de acoso psicológico por denuncia penal interpuesta por la empresa y notificación de la misma en el lugar de trabajo como causales de invalidez de la renuncia presentada por el trabajador efectuadas por el acto impugnado adolecen del vicio de falso supuesto de hecho al partir de hechos que no se encuentran relacionados con la invalidez de tal acto de voluntad por presión o coacción psicológica laboral. Así se decide.

Finalmente observa este Juzgado que el acto impugnado consideró que los testigos fueron contestes en declarar que en las reuniones que el trabajador sostenía con los representantes de la empresa Farmatodo, C.A., éstos le exigían al trabajador que firmara la carta de renuncia, que tales actos demostraban la presión psicológica con la que fue emitida la renuncia al puesto de trabajo, en este sentido observa este Juzgado que el ciudadano Enmanuel Flores, contestó que si bien no le constaba lo que el trabajador de autos hablaba en las reuniones que sostenía con sus jefes inmediatos, si le constaba que éste salía indispuesto de ellas porque ellos querían que renunciara, considerando este Juzgado que tal declaración no resulta fiable porque si el declarante no sabía lo que hablaban en las reuniones tampoco expresó cómo tenía conocimiento que los jefes inmediatos del trabajador le exigían que renunciara, por el contrario, en la sexta pregunta manifiesta que el conocimiento lo adquirió de lo que éste hablaba con el trabajador. Por otra parte declaró que tenía conocimiento que el trabajador de autos fue desmejorado en su puesto de trabajo porque primero se desempeñaba como Administrador de la tienda y luego como receptor de pedidos y surtidor de la tienda, sin embargo, considera este Juzgado que tal declaración por sí sola no demuestra la desmejora laboral, al no constar en el procedimiento administrativo las funciones para las que fue contratado, por el contrario, el trabajador afirmó que fue contratado en el cargo de asistente de piso de venta, sin indicar las funciones que desempeñaba, por ende considera este Juzgado que la declaración rendida por el testigo no evidenció el acoso psicológico laboral denunciado por el trabajador como causal de invalidez de la renuncia que presentó. Así se establece.

Por último observa este Juzgado que la declaración de la ciudadana Karelia López no cursa en autos, sin embargo, el acto impugnado citó la declaración que consideró demostrativo del acoso psicológico como coaccionante de la renuncia del trabajador, se cita lo expuesto en el acto impugnado:

(…)

De la declaración citada observa este Juzgado que del testimonio rendido por la ciudadana Karelia López, tampoco se evidencia los hechos configurativos de acoso psicológico por el patrono en contra del trabajador, porque el conocimiento que la testigo manifestó tener de la solicitud de renuncia por los jefes inmediatos del trabajador y la desmejora de las condiciones de trabajo los adquirió de los dichos del trabajador y al ser un testigo referencial su testimonio ha de ser desestimado. Así se decide.

En conclusión considera este Juzgado que en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo contra la empresa recurrente no quedó demostrada la presunta coacción moral desplegada por ésta que indujo al trabajador solicitante a firmar la carta de renuncia al puesto de trabajo, en razón que los hechos que consideró configurativos de acoso psicológico laboral como lo fueron la denuncia penal por el delito de robo interpuesta por la empresa contra el trabajador y la notificación de la misma en el lugar de trabajo por los funcionarios policiales no constituyen coacción psicológica laboral e ilegítima y no fue cierto que los testigos tenían conocimiento que los jefes del trabajador de autos le solicitaban que renunciara, adoleciendo la providencia impugnada del vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión de despido injustificado por parte de la empresa en hechos inexistentes, por ende resulta necesario a este Juzgado estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz el Estado Bolívar, en consecuencia nula la Providencia Administrativa Nº 2009-0048, dictada el tres (03) de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NEHOMAR LARA. Así se decide.…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso sub examine, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 21de junio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, criterio aplicable para la fecha de interposición del presente recurso, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010. Así se declara.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), con relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la nulidad a través de recurso contencioso administrativo de nulidad, como sucede en el caso sub examine.

En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De esta manera, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del presente recurso de apelación era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Nehomar Lara, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:


“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 de julio de 2010 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2010, observándose que dentro de dicho lapso ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación ejercida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Lárez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nehomar Lara, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Carlos Augusto García Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0048 del 03 de marzo de 2009, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Nehomar Lara.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 05 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000708
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,