JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000757
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-06 de fecha 11 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pascual Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.854, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 633.425, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Abogado Pascual Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jacinto José Romero Luna, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Abogado Pascual Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado “…comenzó a prestar servicios personales mediante acreditación de salario o asignaciones económicas de contraprestación para la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui en fecha 06 de agosto de 2000, desempeñando el cargo u oficio de ALCALDE, según consta en la Gaceta Municipal del Municipio Anaco Nº CCVIII Extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2004 contentiva del Acta Nº 056 emanada del Concejo Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui de fecha 04 de noviembre de 2004, (…) en un horario de desempeño de tipo permanente, por ser la representación municipal, revestida de obligaciones diarias inclusive dominicales, sin regímenes de descanso semanales ni de ningún otro orden reglado y con la asignación de un sueldo o salario básico para el último ejercicio y vigente para la cesación en el cargo (…) ascendente a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 6.440,00) (sic)…”.
Señaló, que como adelanto de prestaciones sociales su representado recibió “…la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.427,50)…”.
Expresó, que “…en fecha 24 de noviembre de 2008, y como consecuencia del cambio de administración que operó en función del resultado electoral del día 23 de noviembre de 2008, su mandante entregó el cargo de Alcalde al resultante electo, cesando en las funciones que había desempeñado con una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días y sin que hasta la presente se hubiere verificado el pago de los conceptos resultantes de las obligaciones legales de acreditación de indemnizaciones, derivadas de la terminación de la prestación de servicio remunerados…”.
Manifestó, que “…durante la vigencia de la relación nacida en un acto soberano que vínculo (sic) a mi poderdante con la Alcaldía del Municipio Anaco, obtuvo el pago del concepto monetario de vacaciones anuales por la acreditación interrumpida de salarios, pero sin el disfrute de las mismas, razón por la cual por imperio de Ley, surge la obligación para el ente Municipal de pagar el concepto de vacacione (sic) no disfrutadas, así: cuarenta (40) días por año de bono y quince (15) días hábiles (23 continuos por la inclusión de fines de semana) por año de vacaciones para los primeros cinco (5) años, y, cuarenta (40) días de bono por año, más dieciocho (18) días hábiles (24 continuos por la inclusión de fines de semana) de vacaciones por año…”.
Arguyó, que la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui le adeuda a su representado “…por concepto de diferencia de antigüedad legal la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 132.098,67) (sic), que resulta de la sustracción de los Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Fuertes (sic) con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 37.427,50) (sic) recibido por concepto de adelanto de prestaciones (…) a la suma total de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes (sic) con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 169.526,17) que devienen de la multiplicación de Quinientos Cincuenta y Un (551) días de antigüedad a razón de sesenta días (60) por año o cinco (5) días por mes, por el lapso laborado con dos (2) adicionales por año de servicio, por el salario integral de Trescientos Siete Bolívares Fuertes (sic) con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 307,67) diarios…”.
Sostuvo, que por concepto de vacaciones no disfrutadas se le adeuda a su mandante la cantidad de “…Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares Fuertes (sic) Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 40.141,32) (sic) resultantes de la multiplicación de Ciento Ochenta y Siete (187) días continuos de vacaciones pro el salario básico de Doscientos Catorce Bolívares Fuertes (sic) con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 214,66).Por concepto de bono vacacional, la suma de Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares Fuertes (sic) Con Veinte Céntimos (Bs.F 68.691,20), resultante de la multiplicación de Trescientos Veinte (320) días de bono vacacional por el salario básico (…), por concepto de vacaciones fraccionadas para los últimos tres (3) meses (…) Cinco punto Setenta y Cinco (5,75) días a razón de salario básico para Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (sic) con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 1.234,29) (sic) y para el concepto de bono vacacional fraccionado para el mismo período, quince (15) días de salario básico, lo que arroja la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (sic) con Sesenta Céntimos (Bs.F. 2.146,60)…”.
Indicó, que “…igualmente adeuda la Alcaldía a mi mandante la suma de Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (sic) con Sesenta Céntimos (Bs.F. 2.146,60) correspondiente a diez (10) días laborados del mes de noviembre de 2008, desde el 14 de hasta el 24 ambos inclusive, debido a que la última acreditación salarial lo fue el día 13 de noviembre de tal como consta en el estado de cuenta emanado del Banco Mi Casa correspondiente a la cuenta Nº 20-021-001025-6…”.
Expresó, que de igual forma se le adeuda a su representado “…la suma de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 3.380,89) (…) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado para el último trimestre laborado. La suma de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 38.500,36) por concepto de intereses sobre prestaciones o fidecomiso que con consideración al promedio publicado por el Banco Central de Venezuela para los últimos diez (10) meses (…) arroja un porcentaje de quince punto cuarenta y dos (15,42%) y que solicitamos se aplique o en su defecto lo sea por experticia complementaria del fallo…”.
Finalmente, solicitó le sean cancelados a su mandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de “…DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 284.958,55), (…) más la suma que sea fijada prudencialmente por el Tribunal por concepto de costas y gastos procesales, así como la indexación o corrección monetaria…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre el hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; por lo tanto, su regulación procedimiental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: `… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia´ (negrillas del tribunal); actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando un lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante, lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
`…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)…´
Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acción derivada de la relación funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el apoderado del actor la demanda en fecha 17 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: `se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…´, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el Abogado Pascual José Velásquez Brito apoderado judicial del ciudadano Jacinto José Romero Luna contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide...”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pascual Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jacinto José Romero Luna, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y a tal efecto observa:
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la mencionada Alcaldía, con el objeto de obtener el pago prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a su representado.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el recurrente “…se desempeño (sic) como Alcalde (…) desde el 6 de noviembre de 2000 hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual entregó el cargo como consecuencia del cambio de Administración que operó en función del resultado electoral (…) y habiendo interpuesto el apoderado del actor la demanda en fecha 17 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales…”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo necesario destacar que dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica de las partes. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad, que en el caso sub iudice, se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el presente caso, que en su escrito libelar la parte recurrente, señaló que “…en fecha 24 de noviembre del 2008 y como consecuencia del cambio de administración que operó en función del resultado electoral del día 23 de noviembre del 2008, su mandante entregó el cargo de Alcalde al resultante electo, cesando en las funciones que había desempeñado…”, estimando esta Alzada que desde la mencionada fecha, en la cual el recurrente cesó en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el actor interpusiera recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a la solicitud del pago por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 17 de noviembre de 2009, según consta en el folio uno (1) al cuatro (4) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pascual Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000757
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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