JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000824

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1044 de fecha 19 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano AMADO JOSÉ AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.225, asistido por el Abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.093, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Francisco Lepore Giron, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Amado José Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010) y los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11de agosto de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de diciembre de 2008, el ciudadano Amado José Aguilar, asistido por el Abogado Francisco Lepore Giron, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…en fecha 04 de Septiembre de 2008, me notifican de mi remoción del cargo de Planificador III adscrito a la CLADEC/BM del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), que (sic) en ejecución del mandato contenido en el Decreto Nº 6.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Concejo Nacional de la Cultura, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del Articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…” (Mayúscula y resaltado del original).

Señaló, que “…en fecha 13 de Noviembre de 2008, me notifican del retiro del cargo de Planificador III adscrito a la CLADEC/BM del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), en virtud de que resultaron infructuosas las gestiones relativas a mi reubicación…” (Mayúscula y resaltado del original).

Expresó, que “…el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros casos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Resaltado del original).

Sostuvo, que “…el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, - JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (sic), violentó el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal…”. Que, “…se limitó a removerme y posteriormente retirarme del cargo que ocupaba, (…) además de obviar el análisis de los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los programas y proyectos a desarrollar; el análisis de los puestos y el levantamiento del Registro de Información de los Cargos. Tampoco preparó el Informe de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario afectado, (…) del mismo modo, la Administración no verificó si los funcionarios afectados reunían los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos creados en la nueva estructura (…) así como tampoco acompaño los Manuales de Procedimientos y sus Flujogramas; razones que hacen que los actos administrativos que acuerdan mi remoción y retiro sean nulos de nulidad absoluta por violación del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúscula del original).

Asimismo, estableció que la Administración obvio lo relativo a la tramitación de la jubilación especial a que pudiera tener derecho“…conforme al Decreto Nº 4.107, (…) Publicada (sic) en Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28/11/2005; donde se establecen requisitos para optar a una jubilación especial…”.

Afirmó, que “…en el presente caso, estamos en presencia del vicio de desviación de poder, por cuanto los actos administrativos de remoción y retiro se basaron en `razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…Omissis´, en donde se decidió unilateralmente que en la nueva estructura (…) no había cabida para mi persona, (…) lo que, además de infringir el derecho a la estabilidad de los funcionarios, configura un típico caso de desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad absoluta…” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo (…) donde me notifican de mi remoción del cargo de Planificador III (…) asimismo, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de (…) retiro del cargo arriba identificado. SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como Planificador III (…) TERCERO: Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, (…) CUARTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación, a los efectos de mi antigüedad (…) QUINTO: En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contienen (sic) mi remoción y posterior retiro, POR VÍA SUBSIDIARIA, demando (…) el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden, (…) solicito igualmente, se condene al demandado (…) al pago de los intereses de mora (…) así como también solicito y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria (…) SEXTO: se solicite al MINISTERIO (…) mi Expediente Administrativo…” (Mayúsculas y resaltado del original).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Sentenciador en primer termino (sic) y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto hacer referencia a la presunta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto se advierte que el debido proceso se manifiesta en un conjunto de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente; empero, aún cuando este derecho constitucional se enmarque dentro de elementos meramente jurisdiccionales, también ha de tenerse en cuenta que el mismo puede ser llevado a la sede administrativa para resguardar el cumplimiento del proceso debido en el procedimiento administrativo que se trate, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras, la presunta violación constitucional se manifiesta en el incumplimiento de la Administración del procedimiento establecido para su remoción y consecuente retiro, el cual fue realizado en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, violando igualmente el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue omitido lo relativo a la tramitación de la jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del mencionado Decreto Ley, el cual dispone lo siguiente:

`Artículo 7º. El Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley que regula la materia, podrá otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del Consejo Nacional de la Cultura, si ello fuere procedente.´ (Destacado del Tribunal).

De la norma supra citada se desprende, que el otorgamiento de la jubilación especial es una potestad o facultad de la Administración, es decir, no comporta el carácter de una obligación jurídica, pues en esta decisión interviene el poder discrecional de la Administración Pública, la cual según su criterio otorgará o no dicho beneficio, que al no tener carácter obligatorio, tal y como fue expuesto en líneas precedentes, puede considerarse como una dadiva de la Administración.

Aunado a lo anterior, se observa que para que la conducta de la Administración encuadre dentro de la causal de nulidad establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe la misma inobservar el procedimiento legalmente establecido para la realización de dicha actuación, que en el presente caso se materializa en la remoción y consecuente retiro del ciudadano querellante del cargo de Planificador III, adscrito al CLADEC/BM del Consejo Nacional de la Cultura, motivado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), por lo que la Administración debió seguir el procedimiento establecido para ello, encontrándose contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 78, establece lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…Omississ…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(…Omississ…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”(Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente que la Administración siguió el procedimiento establecido para retirar al ciudadano Amado Aguilar, hoy querellante, del cargo de Planificador III, adscrito a la CLADEC/BM del Consejo Nacional de la Cultura, por lo que este Sentenciador considera necesario detallar a continuación las actuaciones siguientes:

Riela a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual se informó al querellante de su remoción del cargo de Planificador III, adscrito al CLADEC/BM del consejo nacional de la Cultura (CONAC), así como por ostentar la condición de carrera que pasaría a partir de la fecha de notificación, esto es el 04 de agosto de 2008, a situación de disponibilidad por el término de un mes, de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, oficio Nº 032 de fecha 01 de noviembre de 2008, emanado del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, dirigido a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), mediante el cual le informa que se instruyó realizar los trámites de reubicación del ciudadano Amado Aguilar, hoy querellante, los cuales resultaron infructuosos.

Cursa inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial acto administrativo contenido en el oficio Nº JL-CONAC-907 de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual la Junta Liquidadora del Consejo Nacional para la Cultura le informó al ciudadano recurrente sobre la decisión de retirarlo del cargo de Planificador III, adscrito al Consejo de Latinoamérica y el Caribe para el Desarrollo Cultural (CLADEC) del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), en virtud del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, toda vez que las gestiones reubicatorias pertinentes realizadas por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, resultaron infructuosas.

Del análisis de las actas procesales antes mencionadas, se desprende que la Administración dio cumplimiento al procedimiento para el retiro de un funcionario de carrera, en casos de supresión y liquidación de una entidad pública, pues le fue otorgado el mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes, tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Juzgador considera que el acto administrativo de retiro no incurre en la causal de nulidad absoluta señalada en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia al haber respetado el mismo, igualmente debe declararse que la Administración no vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Ahora bien, es pertinente analizar lo referente al presunto deber de la Administración de reubicar al actor en el cargo de Coordinador Administrativo, adscrito a la Escuela de Música Lino Gallardo, toda vez que fue postulado a dicho cargo en fecha 02 de julio de 2008, y ya se encontraba desempeñando funciones en la mencionada institución.

Al respecto, debe observarse en primer lugar, que la reubicación de un funcionario de carrera debe realizarse a un cargo de igual o superior jerarquía al cargo del cual fue removido y, siendo que el cargo de Planificador III, adscrito al CLADEC del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), es un cargo de carrera, condición que no se encuentra en tela de juicio en la presente causa, la cual se desprende del Memorando Nº 022014 de fecha 25 de septiembre de 1998, emitido por la Directora de Personal del Consejo Nacional de la Cultura, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, por lo que la reubicación del querellante (si existía la disponibilidad de cargos) debió ser en un cargo de carrera administrativa, para el cual el mismo reuniera los requisitos.

Ello así, se advierte que este Tribunal en fecha 09 de junio de 2009, dictó auto para mejor proveer con la finalidad de hacerse de mayores elementos para la resolución de la presente controversia y, mediante el cual se solicitó a la Administración, información sobre la particular situación de postulación del ciudadano querellante al cargo de Coordinador Administrativo, adscrito a la Escuela de Música Lino Gallardo, solicitud ante la cual dicha Institución no envió lo solicitado, siendo la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Cultura quien consignó escrito a través del cual expuso el carácter de contratado del personal adscrito a la mencionada casa de estudios, sin demostrar con algún soporte documental en ninguna fase del proceso la veracidad de sus dichos.

Así pues, tomando como punto de partida la premisa expresada en líneas anteriores, sobre la aptitud del funcionario para ocupar los cargos vacantes a los cuales pudo haber sido reubicado, debe señalarse que no basta con la mera prueba de la existencia de la vacante de dichos cargos, sino también hace falta la demostración fehaciente que el actor se encontraba capacitado para ejercer el cargo al que indicó debió ser reubicado, a saber, el cargo de Coordinador Administrativo, adscrito a la Escuela de Música Lino Gallardo, esto es, mediante la consignación de la prueba del perfil del cargo al que aspiraba ser trasladado, demostración que no realizó en la fase probatoria del presente juicio, motivo por el cual debe este Juzgador forzosamente desechar el presente alegato, y así se declara.- (Negrillas del original).

En cuanto al presunto vicio de desviación de poder alegado por la representación judicial de la parte querellante, se advierte que el mismo fue considerado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa, `…que se configura cuando el acto impugnado, aún siendo acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la Administración al dictarlo persigue un fin distinto para el cual fue acordada la facultad de hacerlo, siendo en consecuencia, contrario a derecho…´, es decir, es el vicio que enerva el acto administrativo, mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el derecho le asigna, desviando así de su fin legal, el poder conferido.

En este sentido, debe observarse que el ciudadano invoca el mencionado vicio en el hecho que la Administración no verificó si reunía los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos creados en la nueva administración, decidiendo unilateralmente su retiro del organismo, denuncia que no se encuadra dentro de la definición del vicio de desviación de poder, por una parte y, de otra debe indicarse que dicho vicio se encuadra en un elemento subjetivo el cual es la verdadera intensión de la Administración al actuar, es decir que quien lo alega debe demostrar la misma, circunstancia que en el presente proceso no se vislumbra, pues el actor se limitó a señalar que existía dicha causal de nulidad en el acto administrativo impugnado sin desplegar elemento probatorio alguno, razón por la cual se desecha el presente argumento, y así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa quien decide a examinar la petición subsidiaria de la parte querellante, la cual se circunscribe al reclamo del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden, derivados de su relación de empleo público con el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).

Al respecto, se indica que las prestaciones sociales es una prestación dineraria que no ostenta carácter patrimonial, que se deriva de la culminación del servicio prestado a un organismo, ya sea del sector público o del sector privado, dichas prestaciones están garantizadas constitucionalmente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, haciendo las misma de exigibilidad inmediata, creando un derecho sobre los funcionarios a la terminación de la relación de empleo público que existió, característica propia de un Estado Social.

Ahora bien, para determinar la procedencia de tal reclamo, este Juzgador observa que riela al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, planilla de cálculo de prestaciones sociales, las cuales arrojaron un monto de Veinte Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 20.780,12). Asimismo, se desprende del folio ciento noventa y nueve (199) del expediente administrativo, planilla de antecedentes de servicio de fecha 31 de diciembre de 2008, de la cual se desprende que al ciudadano Amado José Aguilar, hoy querellante, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, calculadas sobre la base del salario mensual integral que ascendía en aquel momento a la cantidad de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.702,44), ello en virtud del proceso de supresión y liquidación del Consejo Nacional de Cultura (CONAC).

Igualmente, se evidencia del folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, comunicación de fecha 28 de julio de 2006, realizada por el actor, dirigida a la Oficina de Personal del CONAC, con la finalidad del trámite del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales.

Analizadas como fueron las mencionadas actas, debe este Sentenciador señalar que las prestaciones sociales del ciudadano querellante fueron pagadas por la Administración aprobándose dicha operación en fecha 31 de diciembre de 2008, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que mal puede el recurrente solicitar el pago de las mismas. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de otros conceptos que le corresponden, derivados de su relación de empleo público con el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), debe quien aquí decide expresar, que tal petición fue realizada de manera genérica e indeterminada, pues la representación judicial de la parte querellante no ilustró a este Tribunal sobre cuáles son los conceptos efectivamente reclamados, motivo por el cual debe forzosamente desecharse el presente alegato, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso…”.









-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Lepore Giron, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Amado José Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Lepore Giron, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Amado José Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de agosto de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de septiembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de 2010 y los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de septiembre de 2010, asimismo transcurrieron un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de agosto de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Lepore Giron, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano AMADO JOSÉ AGUILAR, asistido de abogado, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000824
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,