JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000911
En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.251/2010 de fecha 28 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 74.165, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MINERVA CONCEPCIÓN SABINO MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.325.390, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2010, por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2009, la Abogada Soraima Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Minerva Concepción Sabino Monsalve, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que su representada “…prestó servicios personales como Docente para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, desde el 15 de Octubre (sic) de 1979 hasta el 1º de Octubre (sic) de 2.004 (sic), fecha en la cual se hizo acreedora del beneficio de jubilación…”. Que “…laboró de forma continua e ininterrumpida durante 24 años, 11 meses y 16 días en la Esuela (sic) Atanasio Girardot como VI (sic), en el cargo de Director…”. (Resaltado del original)
Indicó, que su representada “…luego de tener que esperar durante tres (3) años, Diez (10) meses y veintiséis (26) días, el pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), finamente (sic) en fecha 28 (sic) de Agosto (sic) de 2.008 (sic), recibió del patrono, un pago incompleto por (…) SETENTA Y CUATRO MI (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NUEVE CTS. (sic) (BsF. 74.842,9) (…) sin que el patrono cumpliera con su obligación de cancelar los INTERESES MORATORIOS generados desde el 1º de Octubre (sic) de 2.004 (sic), hasta el 28 (sic) de Agosto (sic) de 2.008 (sic)… los cuales por mandato constitucional constituyen una deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal y que han debido ser cancelados por el patrono conjuntamente con dicha deuda…”. (Mayúsculas del original)
Agregó, que “…Los intereses moratorios adeudados a (su) representada (…) es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CTMS. (sic) (BsF. 42.168,76)…”. (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó “…el pago de los Intereses Moratorios que se sigan causando hasta la ejecución del fallo, que se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…1. Alega la Querellante en su escrito recursivo que prestó sus servicios personales como Docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 15 de octubre de 1979, hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se hizo acreedora del Beneficio de Jubilación, según Resolución Nº 04-04-01, laborando de forma continua e ininterrumpida durante 24 años, 11 meses y 16 días en la Escuela Atanasio Girardot como VI (sic), en el cargo de Director, y su último salario promedio mensual fue de Un Millón Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.142.195,9). Asimismo alega que luego de tener que esperar durante 3 años, 10 meses y 26 días, el pago de sus Prestaciones Sociales, en fecha 28 de agosto de 2008, recibió del patrono, un pago incompleto por tal concepto de Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete (sic) Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 74.842.950,88), sin que el patrono cumpliera con su obligación de cancelar los intereses moratorios generados desde el 1° de octubre de 2004, hasta el 28 (sic) de agosto de 2008.
2. La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 06 de julio de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 09 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente po
r el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al (sic) accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1° de octubre de 2004, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 06 de julio de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de los recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Minerva Concepción Sabino Monsalve, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de la jubilación a la parte recurrente, hasta el 27 de agosto de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo afirmó en su escrito libelar.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 06 de julio de 2009…”, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así tenemos, que para determinar la caducidad en materia del recurso contencioso administrativo funcionarial, siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la misma Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos, la recurrente en su escrito libelar señaló que fue jubilada mediante Resolución de fecha 1º de octubre de 2004, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el 27 de agosto de 2008, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que considera esta Corte que es a partir de la fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, es decir, el 27 de agosto de 2008, según consta al folio ocho (8) del expediente judicial, que debe comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando el pago de los intereses moratorios, y no desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de la jubilación, como lo determinó el Juzgado A quo.
Evidenciado lo anterior, se observa que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 6 de julio de 2009, según consta al folio cinco (5) del escrito libelar, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo, pero contados desde el 27 de agosto de 2008, fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales a la recurrente. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia Confirma el fallo apelado, con la reforma aquí planteada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MINERVA CONCEPCIÓN SABINO MONSALVE, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma planteada en el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000911
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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