JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-00008
En fecha 31 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 932-09 de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.160.390, asistido por la Abogada Seiler Jiménez Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.717, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. N° 150 de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
En fecha 5 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010 en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 27 de julio de 2009, el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“…Vista la querella interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano Juan Enríque Hernández Guzmán (…), asistido por el abogado Seiler Gimenez Fernández, (…), contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual fue recibida por distribución en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2009, y dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoé demanda por daños y perjuicios, y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. N° 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples constantes de once (11) folios que se anexan es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 82 numeral (sic) 10 (sic) y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición…” (Negrillas del acta).
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.
De los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, ya que la inhibición fue presentada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que las Cortes de lo Contencioso son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición de marras. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta necesario para esta Corte advertir que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Enrique Hernández Guzmán, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. N° 150 de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), para lo cual se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 10º y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es preciso señalar lo previsto en el artículo 82, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
10º) Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación o de inhibición, el hecho de que exista una demanda civil entre el funcionario judicial y una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, por lo que el funcionario -en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.
En este sentido, esta Corte evidencia que consta en el cuaderno separado al folio ochenta (80), copia del auto de fecha 3 de marzo de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite la demanda por daños y perjuicios interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2002, por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que existe una demanda por daños y perjuicio interpuesta por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y en segundo lugar que riela a los folios del uno al sesenta y siete (1 al 67) escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano Juan Enrique Hernández Guzmán, asistido de Abogado, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mencionado Instituto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se desempeña en su condición de Juez, el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN.
Siendo ello así, estima esta Corte que la inhibición formulada por el mencionado Juez, realizada al momento de tener conocimiento de la causa, se encuentra fundamentada conforme a las causales que establece el Código de Procedimiento Civil y bajo un argumento válido, pues al haber sido interpuesta demanda por daños y perjuicios contra dicho ente, se afectaría y comprometería razonablemente las exigencias objetivas de imparcialidad previstas legalmente, al momento de emitir un pronunciamiento en el proceso sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional señalado.
En consecuencia, esta Corte considera que existen motivos legalmente fundados para que el Juez que formuló la presente inhibición, deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Enrique Hernández Guzmán, asistido de Abogado contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conforme a la causal prevista en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ GUZMAN, asistido por la Abogada Seiler Jiménez Fernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. N° 150 de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-X-2009-000008
MEM
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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