JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001473
En fecha 24 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el Abogado Oswaldo Pinto Malaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 20.644, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el N° 266, Tomo 1G, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alfredo Pinto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.215.416.
En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Ministra del Trabajo, el cual fue recibido por la ciudadana Marlene Álvarez en fecha 19 de mayo de 2003.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente, trámite que se realizó en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Venepal, C.A., señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los siguientes argumentos:
Que “…existe un vicio de inconstitucionalidad en el acto recurrido, que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el procedimiento seguido, no se citó o notificó a mi representada a los fines de que acudiera a manifestar los argumentos que la favorecieran, antes de la expedición de la Providencia Administrativa, objeto del presente recurso. Se violó el derecho a la defensa y en consecuencia el derecho al debido proceso…”.
Alegó la “…Infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no hubo proporcionalidad entre el hecho y la decisión, en virtud de que el supuesto de hecho no se ajustó a la realidad, ya que se obvio que el extrabajador cobró sus prestaciones sociales…”.
Señaló que “…El Inspector del Trabajo fue inducido a incurrir en ERROR (Fraude Procesal) al obviar el extrabajador de informar que había cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios, con lo cual expresamente renunciaba al derecho a la estabilidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia…”.
Finalmente, solicitó “…Con fundamento a (…) lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, numerales 1 y 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA sin número expediente 25071102 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2002, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Venepal, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alfredo Pinto, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Oswaldo Pinto Malaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alfredo Pinto.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2003-001473
MEM
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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