JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003647

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Rebeca Santana Marciales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 47.925, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 05, Tomo 57-A
contra la Providencia Administrativa Nº 32-03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Morris Hernández Leal.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y mediante auto separado de la misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación correspondiente al Ministro del Trabajo, la cual fue firmada por Vanessa Brito en fecha 17 de septiembre de 2003.

En fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual constara en autos la notificación del presente auto, consignara la Providencia Administrativa Nº 32-03 de fecha 10 de febrero de 2003.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, siendo pasado en esta misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes argumentos:

Que “…En fecha 13 de febrero 2001, el ciudadano MORRIS HERNÁNDEZ LEAL presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sala de Fuero Sindical, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por el despido del que fue objeto el día 01 de febrero de 2001, en dicho escrito alega que padece de ‘neoplasia en ojo derecho’, sin indicar que le fue expedido reposo alguno por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignando única y exclusivamente carta de despido…”.

Indicó que, “…En fecha 26 de marzo de 2002 la Inspectoría del Trabajo, en aras de verificar la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por el accionante y negada por mi representada, en virtud de su decisión tardía de no aperturar (sic) la articulación probatoria, ya que se dictó con posterioridad a la finalización del que fuese el lapso de promoción de las mismas; oficia al Centro Asistencial Armando Castillo Plaza, Servicio Unificado de Salud del Distrito Federal (…) con el fin de informarse de la veracidad de la comparecencia del accionante (…) a ese Centro Asistencial y que de ser cierto le indicaran el diagnostico (sic) y el periodo de la incapacidad parcial o total padecida…”.
Asimismo, señaló que “…el Inspector del Trabajo violó con su actuación las formalidades procedimentales legalmente establecidas y como consecuencia de ello violó también el derecho constitucional al debido proceso, por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta (…) puesto que las copias fotostáticas de los supuestos reposos médicos, fueron valoradas en desacato absoluto a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 32-03 de fecha 10 de febrero de 2003, e igualmente “…la suspensión de los efectos del acto administrativo, así como del procedimiento de multa incoado en contra de mi representada, así como los salarios caídos que se estarían generando (…) Toda vez que con los mismos, se está (sic) causando graves perjuicios a mi representada que nunca podrían ser reparados por el trabajador, pues el referido accionante tendría dificultad de reponer cantidades de dinero, que eventualmente podrían ser cancelados (sic) en cumplimiento de la Resolución Administrativa aquí impugnada en el caso de que la misma fuese declarada nula de nulidad absoluta...” Asimismo, “…suspender los efectos de la Providencia Administrativa en cuanto al reenganche, toda vez que causaría un perjuicio irreparable a una Empresa del Estado venezolano (…) pues el cargo que ocupaba el ciudadano se encuentra ocupado por otra persona que al ser despedida injustificadamente se le debe cancelar la indemnización por despido injustificado erogando el Banco una cantidad de dinero que nunca podría ser recuperada…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 32-03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Morris Hernández Leal, y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).

En consecuencia, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº32-03 dictada en fecha 10 de febrero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de allí que esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior Distribuidor a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Rebeca Santana Marciales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 32-03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Morris Hernández Leal.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor.

3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2003-003647

MEM


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria,