JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001169

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 991 de fecha 22 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada MARYORIE RODRÍGUEZ PERÉZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 70.224, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN CELESTINO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.289.510, contra el Auto de fecha 23 de julio de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se homologó la transacción de fecha 21 de julio de 2003, celebrada entre sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y el mencionado ciudadano.

Dicha remisión de efectuó en virtud del inicio de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándosele a tales fine un plazo de diez (10) días a tales fines.

En fecha 13 de enero de 2005, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la Ministra del Trabajo.

En fecha 2 de marzo de 2005, fueron remitidos a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 29 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 21 de Julio de Año 2003 (sic), mi poderdante celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, una Transacción de naturaleza Laboral con la Empresa PDVSA PETROLEO S:A, filial de Petróleos de Venezuela S.A (…) la cuantía de dicha Transacción fue de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.253.085,00) por los conceptos derivados de su finiquito originado por su Contrato de Trabajo Temporal con la empresa F Y F CONSTRUCCIONES, C.A…”.

Que, “…dicha Transacción fue firmada por mi Representado motivado a su situación económica que presentaba para ese momento, aunado a ello el lapso de tiempo que tenia (sic) sin haber percibo pago alguno (…) por cuanto es política de la representación patronal el no entregar pago alguno sin antes firmar un documento transaccional ante el Ministerio del Trabajo. Ciudadano Juez, una vez revisada la antes mencionada transacción puede constatar que la misma carecía de los requisitos necesarios y que por consiguientes (sic) puede ser atacada de nulidad absoluta fue por lo cual mi representado firmo (sic) el referido documento, ya que los derechos allí transados son irrenunciables de conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, la referida transacción “…esta (sic) viciada de toda NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto viola y contradice lo establecido en el citado artículo, en lo referente en que los derechos de los trabajadores son IRRENUNCIABLES y de una simple lectura de la transacción se puede observar que mi representado se vio obligado a renunciar a sus derechos adquiridos…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “…el monto que debió pagar la Empresa es de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.605.534,40) y solo (sic) canceló la Cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.253.085,00) mas (sic) otras deducciones y quedando una diferencia de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.896.215,40)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “…la transacción analizada pretende además dejar abierta en ella todas (sic) lo relativo al pago de las prestaciones que derivan de la terminación de trabajo lo cual es necesario cumplir con las disposiciones que se establecen en la ley (…) es necesario señalar que el documento transaccional no cumple con dichos requisitos, por cuanto primero: se señalan (sic) que el trabajador efectuó una serie de reclamos, de los cuales no hacen una descripción precisa de los mismos, requisito este indispensable, el cual fue suplido por la empresa al señalar que los mismos consta (sic) en una planilla de reclamos efectuados por la Inspectoría del Trabajo, la cual no anexan, en segundo lugar, dentro de los hechos narrados y debidamente ratificados por la parte patronal en el referido documento, señalan una fecha de ingreso y de egreso, así como también el tiempo de servicio los cuales son hechos ciertos, pero cuando efectúan el calculo (sic) de las prestaciones sociales toman como base de calculo (sic) otro tiempo de servicio, el cual es menor al señalado anteriormente, situación esta que perjudica a mi poderdante directamente en su patrimonio. En este supuesto el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tercer lugar, se desprende claramente de las disposiciones antes señaladas, que no existe una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y menos aún de los derechos que en ellas se desprende…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicita la nulidad absoluta de dicha transacción, a los fines de que “…mi Representado insista en reclamar sus Beneficios y derechos laborales consagrados por la Ley y que le corresponden…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Celestino contra el Auto de fecha 23 de julio de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se homologó la transacción de fecha 21 de julio de 2003, celebrada entre sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., y el mencionado ciudadano, y al efecto observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Su Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los la Abogada Maryorie Rodríguez Peréz, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN CELESTINO VERA, antes identificados, contra el Auto de fecha 23 de julio de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se homologó la transacción de fecha 21 de julio de 2003, celebrada entre sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y el mencionado ciudadano.

2-. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental.

3-.ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2004-001169
MEM/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.