JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001825

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1177-04 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 43.363 y 98.541, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (CNV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de marzo de 1994, bajo el Número 31 del Tomo 68-A Pro, contra “la providencia administrativa, que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1161-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques incoado por el ciudadano César Nain por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo …”

Dicha remisión de efectuó en virtud del inicio de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 28 de mayo de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, en fecha 9 de diciembre de 2002, la sociedad mercantil recurrente cesó sus actividades “…y en esa misma fecha la administración (…) notificó a sus trabajadores que, por causa de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la empresa, surgió la necesidad de suspender sus actividades…”.

Que, “…en vista de las circunstancias la empresa se vio obligada a plantearle al problema a los trabajadores y a proponerles el establecimiento de un régimen de suspensión laboral; pero como no hubo receptividad a los efectos del pliego conciliatorio del régimen de suspensión, entonces les plantearon la necesidad de una justa revisión de las condiciones derivadas del contrato colectivo, ya que algo había que hacer urgentemente para que siguieran siendo viables las operaciones productivas de la empresa. Pero surgió una situación en la que un grupo de trabajadores se opuso a cualquier planteamiento que hiciera la empresa, y dieron inicio a diecisiete (17) pliegos conciliatorios acompañados con solicitudes por desmejora (…) que dieron inicio a muchas reuniones conciliatorias en las que constantemente los trabajadores se aseguraban de hacer solicitudes que no pudieran ser aceptadas por la empresa. En dichos procedimientos, los trabajadores sostuvieron que el hecho de la paralización de las actividades económicas de nuestra representada y la petición de revisión de las condiciones del contrato colectivo de mutuo acuerdo eran causales suficientes para llenar los extremos de ley sobre la desmejora en las condiciones laborales…”.

Que la sociedad mercantil recurrente efectuó “…en diferentes oportunidades, diversas ofertas dirigidas a alcanzar un acuerdo con sus trabajadores, pero la intransigencia de ellos fue apoyada por el Inspector del Trabajo, quien, además de no proveer ni radicalizar las posiciones. De esas reuniones y de sus incidencias existe constancia (…) los procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron los extrabajadores (…) fueron decididos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a favor de los trabajadores ordenando el reenganche y pago de salarios caídos…”.

Que, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, ya que viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose dicho vicio por la notificación ilegítima, así como el irrespeto a los lapsos procesales establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, señalan que la Inspectoría del Trabajo incurrió en omisiones en materia procedimental, como es la sustanciación de incidencias relativas a la tacha de falsedad de instrumentos públicos cursantes en los expedientes administrativos y propuestas por la representación judicial de la parte recurrente.

Mencionan que igualmente incurrió en la omisión en la apertura de la incidencia de la inhibición propuesta y de la negativa del Inspector del Trabajo a sustanciar la recusación propuesta.

Como último argumento aducen, que “…otro de los falsos supuestos de derecho que se verificó en la sustanciación y posterior decisión de los procedimientos que por supuestas y negadas desmejoras intentaron los extrabajadores en contra de nuestra representada es lo relativo a la errónea apreciación y valoración de las pruebas…”.

Por último solicitan, que el presente recurso sea admitido, “…por encontrarse perfectamente satisfechos los requisitos de admisibilidad en la presente pretensión (…) que sea declarado por autoridad judicial la nulidad de las (sic) providencia administrativa que culminó el procedimiento sustanciados (sic) en el expediente identificado bajo el número 1161-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoados por el ciudadano César Naín, por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo en contra de nuestra representada, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (CNV), antes identificados, contra “la providencia administrativa, que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1161-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques incoado por el ciudadano César Nain por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo …”, y al efecto observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (CNV), antes identificados, contra “la providencia administrativa, que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1161-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques incoado por el ciudadano César Nain por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo …”

2-. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

3-.ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2004-001825
MEM/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.