JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000314

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1382-07 de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELISA ANTONIA RONDÓN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.237.557, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 12 de marzo de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2006, el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisa Antonia Rondón Villanueva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…En fecha 11 de Julio (sic) del Año 2.006 (sic), mi representada recibió del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 49.394.310,66), correspondiente al cheque de Gerencia Nº 00548181 del Ministerio de Finanzas (…) por concepto de cancelación de sus Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y destacado del original).

Alegó la aplicabilidad del principio in dubio pro operario e indicó que “…Con respecto al Sueldo Básico, se aplica a partir del Año 1.994 (sic) el salario integral multiplicado por el factor 1.5 (45 días de antigüedad) de ahí, es evidente, que le excluyen las cuotas partes del Bono Vacacional, del Bono de Fin de Año, lo que disminuye considerable y negativamente el monto de sus Prestaciones Sociales por Antigüedad y sus intereses acumulados. Esta forma de cálculo conculca sus derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) cuales deben ser de estricto cumplimiento (…), ya que las estipulaciones de la Convención Colectiva tienen carácter normativo y fuerza de ley entre las partes y no podrán renunciarse las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ya sean de origen constitucional, legal, uno y costumbres...”.

Que el órgano recurrido “…no (…) toma en cuenta las cuotas partes de los Bonos Vacacional y de Fin de Año, desde el inicio de su trabajo en el Ministerio (…) hasta Diciembre (sic) de 1.993 (sic), incidiendo sobre el capital y los intereses que se generan, afectando directamente el monto real total de sus Prestaciones Sociales. El Bono de Fin de Año, se ha otorgado desde mucho antes del Año 1.975 (sic), por decisión del Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1.974 (sic) y además se ha incluido en las Convenciones Colectivas de Trabajo…”.

Señaló que “…En lo que respecta a la aplicación del nuevo régimen, por ser un trabajador con más de 6 meses de antigüedad para la fecha de la promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la Cláusula de excepción, en consecuencia, el calculo (sic) es a 60 días y no a 45, como se evidencia de la hoja de Liquidación. Además se observa que, los cálculos no se realizan con el salario integral mensual lo que afecta al capital y a los intereses acumulados…”.

Que el órgano recurrido “…no cumplió con lo estipulado en el Artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los INTERESES A LA TASA ACTIVA, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela (…) generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación (…) hasta la fecha en que dichas Prestaciones Sociales le sean canceladas en su totalidad…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que “…sea declarada procedente la presente acción por diferencia en cancelación (sic) de indemnización por Prestaciones Sociales…”, y que se condene al órgano recurrido a cancelar a favor de su representada “…los conceptos reclamados por diferencia en cuanto a la indemnización por Prestaciones Sociales que le adeuda ese Ministerio (…) y que dichas cantidades sean indexadas de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, cuyo monto es por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 40.140.797,30) (…) Asimismo, (…) el pago de los INTERESES tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales (…) POR UN MONTO DE BOLÍVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOCE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.775.012,48)...” (Mayúsculas y destacado del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de enero de 2007, la Abogada María Alejandra Blanco Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 65.657, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno…”.

Indicó que, “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante , toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses…”.

Alegó que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegamos lo siguiente: 1. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva (…) 2. La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran (sic) deudas de valor. 3. La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora. Sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alegamos que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 (sic) del Código Civil (3% anual)…”.
Añadió que, “…En el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país…”.

Finalmente, expuso que “…Sobre la base de las anteriores consideraciones y fundamentalmente sobre la idea de que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva al querellante a obtener las falaces conclusiones que reclama, es por lo que solicito que la presente demanda sea ‘SIN LUGAR’ por lo infundado de sus reclamos…” (Destacado del original).

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Como punto previo pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte querellada, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo solicitado por la parte querellante deriva de una relación de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, y muy especialmente a los recursos contenciosos funcionariales, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante, y a tales efectos se considera pertinente transcribir los conceptos y montos que reclama y discrimina en el cuadro denominado ‘EN RECLAMACIÓN’, vuelto del folio (06) del presente expediente:
(…)
Por otra parte, se tiene de las propias afirmaciones del querellante, así como de la planilla de liquidación que riela al folio 09 del presente expediente, que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte procedió a cancelarle las prestaciones sociales de la siguiente manera:
(…)
A los fines de determinar las diferencias que reclama el querellante en el cuadro que elabora en su escrito libelar, se hace necesario realizar una comparación de lo reclamado por el mismo y lo que cancela la Administración:
(…)
Del anterior cuadro debe destacarse que el resultado de la sumatoria de las cantidades que señala el querellante en su reclamación es de Bs. 87.535.609,96, y no de Bs. 89.535.607,06, como erróneamente expresa la representación judicial de la parte querellante en su cuadro de cálculo. Como consecuencia de lo anterior se tiene que el monto de lo que reclama el querellante por conceptos de diferencia no sería entonces el expresado por él en su escrito libelar de Bs. 40.140.797,30, sino la cantidad de Bs. 38.140.799,30. Cabe destacar igualmente que algunos de los montos de los conceptos reclamados por la parte querellante en el cuadro que realiza en su escrito libelar son exactamente los mismos montos que se le cancelan y que aparecen en la planilla, los cuales son:
(…)
Por lo que las afirmaciones del querellante referidas a – ‘Con respecto al sueldo básico se aplica a partir del año 1994 el salario integral multiplicado por el factor 1.5 (45 días de antigüedad) de ahí, es evidente, que le excluyen las cuotas partes del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, lo que disminuye considerable y negativamente el monto de sus prestaciones sociales por antigüedad y sus intereses acumulados’ – ‘…no se toma en cuenta las cuotas partes de los bono vacacional y fin de año desde el inicio de su trabajo en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hasta diciembre de 1993, incidiendo sobre el capital y los intereses que se generan afectando directamente el monto total real de sus prestaciones sociales’; no tienen sentido lógico alguno, pues cómo pretender afirmar que existen errores en la liquidación de esos conceptos si por otra parte los montos que dice corresponder (sic) por los mismos coinciden exactamente con los pagados por la Administración. Dado lo anterior no puede sino desecharse tales aseveraciones formuladas por la representación judicial de la parte querellante al no guardar una coherencia con lo formulado en el petitorio y en concreto con las cantidades reclamadas. Así se establece.
No obstante lo anterior y a los fines de garantizar los derechos a las indemnizaciones laborales que podrían corresponderle al ciudadano querellante pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en base al monto deducido a través del cuadro de comparación realizado anteriormente (Bs. 38.140.799,30) y particularmente sobre las diferencias que resultan de las cantidades señaladas por el actor respecto a las efectivamente cancelas por la Administración, las cuales son:
-Bs. 26.023.283,81, por concepto de diferencia de Intereses Moratorios desde 19/06/1997 al 16/12/2005 (denominación utilizada por el querellante) o Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso (denominación utilizada por la Administración).
-Bs. 167.737,39, por concepto de Prestaciones Sociales, 5 días por mes, art. 108 (denominación utilizada por el querellante) o Indemnización por Antigüedad (denominación utilizada por la Administración).
-Bs. 938.083,77 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19/06/1997 al 16/12/200 (denominación utilizada por el querellante) o Intereses Adicionales (denominación utilizada por la Administración).
- y, por último, Bs. 10.188.408,28 por concepto de Intereses Moratorios sobre prestaciones sociales desde el 01/10/2003 al 16/12/2005, lo cual no consiste en una diferencia sino en la reclamación íntegra del concepto.
En cuanto al primero de los conceptos arriba discriminados, por el monto de Bs. 26.023.283,81, es decir, diferencia de Intereses Moratorios desde 19/06/1997 al 16/12/2005 (denominación utilizada por el querellante) o Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso (denominación utilizada por la Administración), se tiene que dicho monto deriva de la diferencia entre la cantidad de Bs. 56.460.512,44, reclamada por el querellante, y la cantidad de Bs. 30.437.228,63 que fue pagada por la Administración. Señala esta Sentenciadora que dicho concepto consiste en el cálculo de los intereses establecidos en el parágrafo primero del literal b del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la indemnización de antigüedad que establecía la anterior Ley Orgánica del Trabajo y que debía cancelarse con motivo al cambio de régimen a todos los trabajadores. Ahora bien, ya se señaló anteriormente que en cuanto a esta indemnización de antigüedad del régimen anterior no existe controversia alguna al haber afirmado el querellante que por este concepto se le adeudaba la cantidad de Bs. 4.839.520,00, monto éste que es el mismo al pagado por la Administración. De esta manera no puede prosperar entonces alguna diferencia por concepto de intereses moratorios sobre la indemnización de antigüedad correspondiente hasta el 19/06/97, pues el monto que usó la Administración como base de cálculo para determinar estos intereses moratorios es el mismo que reconoce el querellante como correcto. Aunado a lo anterior nada señala la representación judicial del querellante que explique en que (sic) consiste el supuesto error en que incurrió la Administración al determinar el monto Bs. 30.437.228,63 para los intereses moratorios de la antigüedad del régimen anterior, así como tampoco menciona cuál fue el método de cálculo por él utilizado para obtener el monto de Bs. 56.460.512,44, reclamado. Por lo anteriormente expuesto debe desecharse la reclamación de la diferencia anteriormente mencionada. Así se decide.
En cuanto al monto de Bs. 167.737,39, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, 5 días por mes, art. 108 (denominación utilizada por el querellante) o Indemnización por Antigüedad (denominación utilizada por la Administración), se tiene que dicho monto deriva de la diferencia entre la cantidad de Bs. 7.491.955,79, reclamada por el querellante, y la cantidad de Bs. 7.324.218, 40 que fue pagada por la Administración. Al respecto el único alegato formulado por el querellante relacionado con esta pretensión es la siguiente: - ‘En lo que respecta a la aplicación del nuevo régimen por ser un trabajador de más de 6 meses de antigüedad para la fecha de la promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la cláusula de excepción, en consecuencia el cálculo es a 60 días y no a 45 como se evidencia en la hoja de liquidación. Además se observa que los cálculos no se realizan con el salario integral mensual lo que afecta el capital y a los intereses acumulados’. Sin embargo, la anterior afirmación no refleja un método de cálculo que haya servido al representación (sic) judicial del querellante para llegar al monto que reclama. Aunado a ello tampoco fue consignado por la parte actora la página de la planilla de liquidación correspondiente a la fecha de junio del (sic) 1997, que es en la cual se produce el cambió (sic) de régimen laboral, indispensable para verificar la denuncia realizada y cuya posesión se presume en manos del funcionario al haber consignado el resto del documento. Por lo anteriormente señalado se declara improcedente la pretendida diferencia reclamada por el querellante. Así se decide.
En cuanto al monto de Bs. 938.083,77 por concepto de diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19/06/1997 al 16/12/2005 (denominación utilizada por el querellante) o Intereses Adicionales (denominación utilizada por la Administración), se tiene que dicho monto deriva de la diferencia entre la cantidad de Bs. 4.619.720,97, reclamada por el querellante, y la cantidad de Bs. 3.681.637,20 que fue pagada por la Administración. Cabe destacar que el contenido del concepto aquí reclamado se refiere a los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando establece que la prestación de antigüedad se depositará o liquidará mensualmente en un fideicomiso individual o en su defecto en la contabilidad del patrono, monto sobre el cual se generan los intereses y, en aquel último caso, generando intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. Pues bien, como en los casos resueltos anteriormente, tampoco en éste señala la representación judicial del querellante en qué consiste el supuesto error de la Administración al calcular el monto determinado, así como tampoco explana el método de cálculo que utilizó para afirmar que el monto correcto es el de Bs. 4.619.720,97. De tal manera no puede sino desecharse la pretensión anteriormente referida, al ser genérica e indeterminada. Así se decide.
En cuanto a la cantidad de Bs. 10.188.408,28, referente a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 01/10/2003 (fecha del egreso de la querellante) al 16/12/2005, señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:
(…)
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 11/07/2006, transcurriendo un lapso de 02 años, 08 meses y 11 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 49.394.810,66, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, aplicando la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…” (Destacado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Por su parte, la República en su escrito de contestación al recurso, opuso la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el actor relativos a la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

En ese sentido, el Juzgado A quo desestimó la defensa de falta de agotamiento del procedimiento previo previsto en el entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que dicha exigencia es aplicable a las demandas de contenido patrimonial, y no a los recursos contencioso funcionariales; asimismo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida proceda al pago de “…los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 49.394.810,66, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, aplicando la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Destacado del original).

Así las cosas, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte recurrida relativa a la falta de agotamiento previo del antejuicio administrativo, es preciso destacar, tal como señaló el fallo consultado, que en el caso sub examine la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, y siendo que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en estos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo sobre este aspecto. Así se decide.

De otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, situación que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio nueve (09) del expediente; hasta el 11 de julio de 2006, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido en la contestación al recurso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de octubre de 2003, siendo que en fecha 11 de julio de 2006, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 11 de julio de 2006, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses, por lo que lo expuesto por el Juzgado A quo respecto al cálculo de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 87 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta ajustado a derecho, por cuanto la referida norma prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, dichos intereses deberán ser calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1347 dictada en fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga vs. Siderúrgica del Orinoco, C.A.). Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma con la reforma indicada el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELISA ANTONIA RONDÓN VILLANUEVA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2007-000314
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.