JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000488
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2117 de fecha 09 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 38.214, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA HERMÓGENES CANELÓN DE RASTELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.476.677, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta del fallo de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley planteada.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2007, la Abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Irma Hermógenes Canelón de Rastelli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó en calidad de Docente al Ministerio recurrido, en fecha 1º de noviembre de 1975, hasta el 15 de mayo de 1979, reingresando nuevamente al Ministerio el día 1º de enero de 1981, hasta el 1º de agosto de 2003, de conformidad con la Resolución de Jubilación N° 03-20-01 de fecha 30 de junio de 2003.
Asimismo, señaló que el 2 de noviembre de 2006, el Órgano recurrido procedió a liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación, con base en los cálculos que consideraba le correspondían a la recurrente con motivo de la terminación de la relación laboral, indicando que los conceptos y cantidades que le fueron pagas “…suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.456.808,79)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que en virtud de la revisión efectuada a los cálculos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda a la recurrente una diferencia por prestaciones sociales, correspondiente a las siguientes cantidades:
“1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el enero de 1982 y no desde 1976, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito…
2. INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: la segunda diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado (…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 4.381.506,59, lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 950.732,95…
3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.821.575,64 siendo el monto correcto Bs. 10.772.308,59, lo que genera intereses por Bs. 43.653.873,15 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 32.636.811,30, es decir, resulta una diferencia de Bs. 11.017.061,85.
4. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 11.967.794,80 (…) siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 54.426.181,74 y no la cifra reflejada de Bs. 42.458.386,94.
5. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 16.148.421,85, siendo el monto correcto de Bs. 21.126.863,63, es decir, hay una diferencia de Bs. 4.978.441,78.
6. Se observa un doble descuento por concepto de anticipos.
7. Igualmente se observa en la hoja de cálculo del Ministerio, un descuento de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.148.063,62 por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos.
8. En el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 58.456.808,79, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 75.553.045,37, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 17.096.236,58 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 47.960.236,72, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 hasta la fecha del pago el 27/11/2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que de los conceptos detallados anteriormente, el monto total que debió haber pagado el Ministerio recurrido es de ciento veintitrés millones quinientos trece mil doscientos ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 123.513.282,08), equivalente a la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 123.513,28), existiendo por tanto una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente por la cantidad de sesenta y cinco millones cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 65.056.473,29), equivalente a la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 65.056,47).
En ese mismo sentido, solicitó que fuera ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo, por cuanto los cálculos efectuados por el Órgano recurrido fueron sobre el salario base y no sobre el salario integral, y no se incorporaron a los mismos, los intereses moratorios.
Esgrimió que le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, y la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, por cuanto manifestó que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social, que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno al término de la relación laboral.
Finalmente, solicitó en el petitorio de su escrito libelar que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de sesenta y cinco millones cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 65.056.473,29), equivalente a la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 65.056,47), así como el pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1º de mayo de 1975. Igualmente, demandó los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2007, la Abogada Carolina Rivas, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos que a continuación se exponen:
Señaló que el Órgano recurrido nada le adeuda a la actora, por cuanto le fue cancelado el monto total correspondiente a las prestaciones sociales y sus respectivos intereses.
Negó que el Órgano recurrido le adeude monto alguno a la actora por concepto de capital e intereses generados desde el año 1976, siendo que el derecho a la prestación de antigüedad nació para los funcionarios públicos -a su decir- a partir del año 1980, con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, tal como se evidencia de los cálculos cursantes en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Negó asimismo, que se le adeuden a la actora los intereses sobre prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el presente proceso.
Que no corresponde aplicar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, así como tampoco el pago de las costas y costos del proceso.
Que en el supuesto negado de que el Órgano recurrido se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre la prestación de antigüedad cancelada al recurrente, tal pago debe realizarse con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón, alegó que la tasa aplicable debe ser la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a decir de la actora el 27-11-2006, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.
Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:
(…)
Al respecto este Tribunal observa que ciertamente existe una evidente diferencia entre las fórmulas; sin embargo, a diferencia de lo señalado por la parte actora, no es lo mismo una fórmula a la otra, toda vez que la segunda de las presentadas que a decir del actor son las utilizadas normalmente en el sector privado para calcular intereses, corresponden a fórmulas de ‘Interés Simple’, en el cual el interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su ves (sic) deberá generar intereses del mes siguiente. A su vez, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pronunciamientos en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)nd-1] donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme (sic) la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.
De tal forma que la pretensión del actor de la aplicación de fórmulas -a su decir- generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte a (sic) se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la del interés compuesto, hecho que solo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a (sic) un interés distinto como el simple.
Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.
De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior no se demuestra que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.
Con relación al doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ‘interés mensual’ resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes, certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.
Expresa la recurrente que hubo un descuento por la cantidad de 1.148.073,72 por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’, que en ningún momento fue solicitado por ella, y al efecto se observa:
Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 20 al 24), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.
Este Juzgador respecto a la denuncia señalada por la actora de que el pago realizado no fue satisfactorio, lo cual -a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación al de la liquidación, cuadros que rielan del folio 24 al 30 del presente expediente.
Al respecto se observa, que los ‘cuadros demostrativos’ que forma (sic) parte del escrito libelar, y que presentan los cálculos en los cuales se fundamenta la recurrente para establecer la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar con un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal sobre la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de las partes demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que a la querellante se le adeudan las cantidades allí mencionadas, por los conceptos descritos.
Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende, en especial, cuando de dicho cálculo desconoce cuál es la fórmula aplicada a dicho cálculo si la misma corresponde a fórmulas de intereses simples o compuestos.
En este contexto, tenemos que la prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un particular, sin que pueda evidenciar si la persona que realizó dichos cálculos goza de una capacidad técnica especial para realizarlos, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuados a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que (sic) parámetros fueron calculados los intereses de mora acumulados, debiendo desechar el documento consignado, por lo cual este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente y así se decide.
Manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde enero 1982, y no desde 1976, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.
Al respecto este Tribunal observa que la recurrente ingresó al Ministerio el 01-11-1975 hasta el 15-05-1979 y posteriormente ingresó el 01-01-1981 hasta el 01-08-2003, tomando en cuanta la fecha del primer ingresó y egreso del Ministerio de Educación (01-1975 al 15-06-1979), se tiene no hubo una continuidad en la relación laboral e igualmente la recurrente nada probó en cuanto a que se le adeudara algún concepto por dicho tiempo de servicio, siendo que para la fecha de la interposición de la presente querella ya feneció el tiempo para hacen efectiva tal reclamación. Ahora bien tomando en cuenta la fecha que ingresó nuevamente al Ministerio (01-01-1981), se desprende de tal revisión de la planilla de liquidación que para el mes de enero de 1982 la actora percibía una remuneración de 4.824,00 Bs/mes, fecha esta la (sic) efectivamente comenzaría a computársele el intereses (sic) acumulado por prestaciones sociales, ya que es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la administración comenzó el cálculo correspondiente y así se decide.
Declarada la inconducencia de los documentos consignados y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante.
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, en tal sentido se observa, que consta del folio once (11) del expediente Resolución Nro. 03-20-01 del 30-06-2003, suscrita por el Ministro, mediante la cual resuelve jubilar a la querellante con efecto a partir del 01-08-2003.
Señalando la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 27-11-2006, por la cantidad de Bs. 58.456.808,79, pero si bien es cierto que la actora alega que recibió tal cantidad y el mismo monto se desprende de las Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales, elaboradas por el Ministerio de Educación, no es menos cierto que al folio 31, se evidencia cheque N° 00564739 emitido por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad de Bs. 58.460.368,79, es por lo que este (sic) Tribunal toma como monto cierto de pago de prestaciones sociales, el reflejado en el cheque mencionado y por la cantidad indicada. Así se decide.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo, 108 literal ‘c’ cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del deposito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentre depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde, la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01-08-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 27-11-2006, evidenciándose (sic) una demora en dicho pago, de tres (3) años tres meses (3) y veintiséis (26) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01-08-2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 27-11-2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 58.456.808,79 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.
Finalmente solícita la parte actora la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…” (Destacado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recurso contencioso funcionarial.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Irma Hermógenes Canelón de Rastelli, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
El Juzgado A quo, con base en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó a la recurrente el pago de los intereses moratorios, calculados conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgado a la actora el beneficio de jubilación, hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Así pues, visto que no consta en autos por una parte, el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales canceladas en fecha 27 de noviembre de 2006, y por otra, que el ciudadana Irma Hermógenes Canelón de Rastelli, egresó del Órgano recurrido en fecha 1º de agosto de 2003, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, en cuanto a la cancelación de los intereses de mora en virtud de la demora en el pago de las prestaciones sociales; en tal sentido, el fallo en consulta resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la República alegó en el escrito de contestación al recurso, que la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena de intereses moratorios, debía ser la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo expuesto, resulta menester señalar que los intereses causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 89 (anteriormente artículo 87) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocada por la República en su escrito de contestación al recurso, pues dicha tasa resulta aplicable para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, en cuanto a que deben cancelársele a la ciudadana Irma Hermógenes Canelón de Rastelli, los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en el período correspondiente del día 1º de agosto de 2003, hasta el 27 de noviembre de 2006. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Confirma el fallo de fecha 14 de agosto de 2007 emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA HERMÓGENES CANELÓN DE RASTELLI, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2007-000488
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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