JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000586

En fecha 6 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NAYID ABEN SALEH SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.057, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 66.699, contra la negativa de otorgar titulo que acredita la culminación satisfactoria de la carrera de Administración, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ); asimismo, ordenó que vencido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

En fecha 28 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el día 28 de junio de 2010, inclusive, certificándose que dicho lapso corresponde a los días 29 de abril de 2010; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de junio de 2010.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en el cual solicitó que se declare desistido el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente

En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano Nayid Aben Saleh Sandoval, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Montilla Michelena, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…En fecha 20 de enero de 2009 presenté ante el Consejo Directivo escrito de solicitud a fin de que me fuera expedido y entregado el título correspondiente a la licenciatura en Administración, por cuanto, a pesar de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos correspondientes al plan de la carrera, número de entidades crédito para sub-programa y rango de calificaciones mínimas, de conformidad con los extremos tanto de la Ley de Universidades como de la normativa propia de la UNELLEZ, fui impedido de participar en el respectivo acto de grado correspondiente a la cohorte (sic) de la cual formaba parte, celebrado en fecha 6 de diciembre del pasado año 2008…” (Mayúsculas del original).

Que, “…En dicha comunicación se me notifica que en virtud de una denuncia verbal y escrita del Lic. Leonardo Escobar, ex Coordinador de la oficina de ARSE, según la cual habría irregularidades en notas y cursos de sub proyectos en el transcurso de la carrera, la Comisión Asesora de dicho Programa resolvió negarme el acceso a dicho acto hasta que consignara los documentos probatorios que certifican la legalidad de tales calificaciones (…) Adjunta a dicha notificación me fue entregada una copia de la mentada resolución de la Comisión Asesora, Resolución Nº CA/08/823, de fecha 3 de diciembre de 2008, Acta 027 Extraordinaria…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Ante una situación como la planteada por causa de dichas resoluciones y ante lo que considero un grave perjuicio a mis derechos al estudio, al trabajo y a obtener oportuna respuesta, ocurrí ante el Consejo Directivo Universitario con la finalidad de que se pronunciara una decisión ajustada a derecho, y además en virtud de que, en los propios términos de la resolución del Consejo Académico (considerando cuarto), éste no se consideraba competente para decidir sobre la lista de graduandos, como en efecto no lo es…”. (Mayúsculas del Original).

Que, “…finalmente, el acto de negarme la participación en la graduación académica tantas veces aludida, sobre la base de ser presuntamente irregulares las calificaciones en las materias anteriormente señaladas (lo que se traduciría naturalmente en no haber aprobado la cantidad de unidades crédito requeridas para la culminación de la escolaridad de la carrera), a pesar de haber sido emitidos con anterioridad los registros y constancias que establecen exactamente lo contrario, vicia dicho acto (confirmado merced el silencio administrativo negativo del Consejo Directivo de la UNELLEZ) una vez más de NULIDAD ABSOLUTA fundada en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y todo evento, tal como alego subsidiariamente, de FALSO SUPUESTO, haciéndolo en este último caso anulable según lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, y así pido se declare en la definitiva que recaiga …”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que debe garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, se observa que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2009-601, de fecha 16 de julio de 2009 (caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra Rector de la Universidad Yacambú), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Estudiantes Universitarios con ocasión de las actividades académicas que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“Por otra parte, el Juzgado declinante estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que sobre éstas recae, al tratarse de un acto dictado por una autoridad Universitaria, autoridad ésta distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal de la República.
En tal sentido, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, en la cual estableció lo siguiente:
‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente: …considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…”.
De conformidad a la sentencia parcialmente transcrita, los Tribunales competentes para conocer de las acciones o querellas interpuestas por docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que se venía aplicando, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El criterio asumido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal fue acogido por la Sala Político Administrativa de ese mismo Órgano Jurisdiccional a través de la Sentencia Nº 01493 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que aún cuando las decisiones antes mencionadas en su ámbito subjetivo recaen sobre los docentes universitarios que accionen contra las Universidades Nacionales, estos sujetos y los estudiantes universitarios forman parte de la misma comunidad de intereses espirituales conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Universidades.
(…)
Bajo este hilo interpretativo, tenemos que el autor José Peña Solis, en su obra ‘La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana’. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo del Justicia. Caracas. 2005, pág. 144, sostiene que las relaciones de sujeción especial nacen de la premisa básica siguiente ‘…la posición de los ciudadanos frente al Estado, que origina una relación de sujeción o supremacía general, sustentada en el poder soberano de éste, que admite diversas manifestaciones, y puede ejercer el ente estadal sobre cualquier ciudadano, verbigracia el poder punitivo, penal o administrativo, a que está sujeto cualquier habitante del territorio de la República; de modo, pues que esta relación se configura entre el Estado, por supuesto a través de sus órganos, y el componente indiferenciado de sus integrantes…’.
Asimismo, señala el mencionado autor, que al igual que en una relación de sujeción general, el vínculo de sujeción o supremacía especial supone el ejercicio de un poder por parte de los Órganos del Estado, ‘…pero la especialidad radica, en primer lugar, en que incide sobre grupos específicos del aludido componente subjetivo, y en segundo lugar, que las personas que componen esos grupos están integrados a la Administración, bien como funcionarios públicos, militares, estudiantes, etc…’.
Teniendo como fundamento lo anterior, debe recalcarse que sobre los Profesores y Estudiantes Universitarios existe con respecto a la Administración Universitaria, una relación de sujeción especial, vínculo éste que junto a la inexistencia de norma legal alguna que atribuya la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos por los estudiantes o aspirantes a ello contra las autoridades Universitarias, lleva a estimar a este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, el criterio asumido por la Sala Plena del nuestro Máximo Tribunal, el cual fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa, resulta perfectamente extensible y aplicable a la comunidad estudiantil de las Instituciones de Educación Superior, en el sentido de que en función del criterio territorial y al principio de tutela judicial efectiva serán los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de ese tipo de acciones o recursos, y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Destacado de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, estima esta Corte procedente aplicar el criterio ut supra al presente caso, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2009, por el ciudadano Nayid Aben Saleh Sandoval, en su condición de aspirante al título universitario de la carrera de Administración, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” por lo que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de dicho recurso y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De modo que, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y por lo tanto, REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual se admitió el presente recurso. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien ORDENA remitir el expediente a los fines de que conozca en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NAYID ABEN SALEH SANDOVAL, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Montilla Michelena, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).

2. REVOCA el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
PONENTE


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2009-000586
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,