JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000024

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1282 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NURY ROMERO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.393, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2004, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reconstitución mediante sesión de fecha 3 de septiembre de 2004, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes, por cuanto mediante sesión de fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se libraron oficios Nº 2005-4828 y 2005-4829, dirigidos al Ministerio de Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano José Martín Materan, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social.
En esa misma fecha, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento y notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 5 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su constitución mediante sesión de fecha 19 de octubre de 2005, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nury Romero de Jiménez, y oficios signados con los Nros. 2006-5016 y 2006-5017, dirigidos al ciudadano Ministro de Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente de esta Corte Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 17 de octubre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada en fecha 11 de octubre de 2006, por el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 24 de octubre de 2006, el ciudadano José Vicente D´ Andrea, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Salud.
El 8 de noviembre de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nury Romero de Jiménez.
El 21 de noviembre de 2006, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación del procedimiento y que se dictara sentencia.

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa, que se constituyera la Corte Accidental y que se dictara sentencia.

En fecha 3 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su constitución mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-1071 y 2009-1072, dirigidos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

El 11 de marzo de 2009, el ciudadano Francisco Uzcategui, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, comenzó la relación de la causa, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de julio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de abril de 2002, los Abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nury Romero De Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron, que su representada “…ES (sic) Funcionario Público de Carrera, con más de 11 años de profícuos (sic) servicios, prestados todos en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así: (1) Médico Rural de Ambulatorio «Urbano La Floresta” (sic), Tinaquillo, desde el 16-12-90 hasta 16-12-91. (2) Médico Residente en el Hospital General `Joaquina de Rotondaro´ de Tinaquillo, desde el 16-04-92 hasta el 16-06-94. (3) Médico Residente con funciones de Médico Director encargado del Hospital General «Joaquina de Rotondaro” (sic) de Tinaquillo, desde el 07-06-94 hasta el 24-11-94 (Médico de Salud Pública III). (4) Médico Residente, con funciones de Médico de Salud Pública III (Médico Epidemiólogo), en suplencia del Dr. Carlos González, desde el 16-08-95 hasta el 08-09-95. (5) Médico Coordinador, con funciones de Médico I en el Ambulatorio “Apamates I”, Tinaquillo, desde el 15-12-94 hasta el 29-10-01…” (Resaltado del original).

Señalaron, que “…El día 30-10-01, recibió nuestra mandante un Oficio sin numero (sic), emanado del JEFE DEL DISTRITO SANITARIO Nº 2, La Candelaria, Tinaquillo, Estado Cojedes, en el cual se le comunicaba: `Por medio de la presente me dirijo a Ud., para informarle que a partir de la presente fecha queda designada para asumir las funciones de Epidemiólogo Encargada del Distrito Sanitario 2, con su mismo Cargo y Remuneración´...” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresaron, que “…El último cargo ejercido por nuestra mandante, al tiempo de ser `trasladada´, fue el de Médico Coordinador, con funciones de Médico I; pero fue trasladada `para asumir las funciones de Epidemiólogo Encargada del Distrito Sanitario 2, con su mismo Cargo y Remuneración´…” (Resaltado del original).

Afirmaron, que su mandante “…tiene el DERECHO CONSTITUCIONAL de devengar el sueldo y todas las remuneraciones asignadas al nuevo cargo al cual se le transfiere, no solo en virtud de la expresa norma constitucional del (…) Artículo 91, que expresa: `…se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo…´, sino que así se establece en las Convenciones Colectivas celebradas entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social…”. Que, “…el Artículo 92 de la Constitución Nacional, (…) precisa que la remuneración ES (sic) un crédito laboral de `…exigibilidad inmediata…´, y como tal ha debido cancelarse a partir del momento mismo del traslado, lo cual no ha ocurrido…” (Resaltado del original).

Sostuvieron, que “…la remuneración básica devengada por nuestra mandante en el momento del traslado, y en la actualidad, era, y es, de Bs. 501.120,00, mensuales, con una carga horaria de seis (6) horas diarias, que correspondían al Médico Rural y la asignada al cargo `…Epidemiólogo Encargada del Distrito Sanitario 2..´ es de aproximadamente Bs. 957.807,37 mensuales, con una carga horaria de ocho (8) horas diarias, habida cuenta de que pasó a ser Jefe de Epidemiología del Distrito Sanitario 2, del Estado Cojedes. Es decir, que existe una diferencia horaria de dos (2) horas diarias de servicios y una diferencia económica de Bs. 456.687, 37 mensuales a favor de nuestra mandante, desde el 29-09-01 (sic)…” (Resaltado del original).

Establecieron, que “…nuestra representada es un médico con más de once (11) años de graduada, lo que la ubica en el PASO VI DE LA ESCALA DE REMUNERACIONES DE LOS MEDICOS (sic), y era obligación de la Administración, no solo (sic) la de asignarle la remuneración correspondiente al cargo para el que se la refiere, sino la de otorgarle (…) el ascenso y otorgar los beneficios que correspondan al nuevo cargo…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que el órgano recurrido efectuara el nombramiento de la parte recurrente como“…MEDICO (sic) EPIMEDIOLOGO (sic), desde el 29-09-01 (sic), con todos los beneficios del Contrato Colectivo que tal cargo conlleva; y en pagar retroactivamente y hacia el futuro la diferencia de remuneración existente entre el cargo de MEDICO (sic) RURAL y el de EPIMEDIOLOGO (sic) JEFE DE DISTRITO, más las diferencias causadas sobre los beneficios siguientes: Bono Nocturno; salario básico y aumentos salariales; pago por sábados y domingos trabajados; primas de responsabilidad en el cargo; prima de difícil permanencia; prima de formación y responsabilidad profesional; vacaciones y bono vacacional; prima por hijos; bonificación de fin de año; prestaciones sociales e intereses; prima por alimentación o cesta ticket. Todos establecidos en el Contrato Colectivo firmado entre el Ministerio y la Federación Médica Venezolana. Todo ello debidamente indexado y/o corregido económicamente. Expresamente solicitamos que las cantidades que se condene a pagar, sean determinadas mediante una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el presente recurso y, en tal sentido es necesario realizar las siguientes observaciones:

Mediante la presente querella se solicita el reconocimiento del ascenso a la ciudadana Nury Romero de Jiménez del cargo de Médico Rural a Médico Epidemiologo (sic) dentro del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la Dirección Regional de Salud del Estado Cojedes. Asimismo, se exige el pago retroactivo de las diferencias de sueldos del cargo de Médico Rural y Epidemiólogo Jefe de Distrito, derivadas por el desempeño de las funciones del mismo.

Como fundamento de ello, la representación querellante manifiesta que de la comunicación de fecha 29 de octubre de 2001, emanada del Jefe del Distrito Sanitario Nº 2, cursante al folio 13 del expediente, se desprende que fue designada para `…asumir las funciones de Epidemiólogo Encargada del Distrito Sanitario Nº 2, con su mismo Cargo y Remuneración…´, razón por la cual consideran que la Administración tiene el deber de ascenderla de cargo y otorgarle el nombramiento de Médico Epidemiólogo, previsto en el Contrato Colectivo, además de cancelarle la diferencia de sueldo entre el cargo de Médico Rural y Jefe de Distrito Nº 2, y sus beneficios laborales a partir de la fecha 29 de octubre de 2001, momento en el cual asumió esas funciones.

Con relación a ello, advierte este Tribunal, que la designación de un funcionario para una clase de cargo de grado superior, requiere de un trámite administrativo, mediante el cual la Administración evalúe los méritos del aspirante, con fundamento en las normas que a tal efecto dicte el Ministerio de Planificación y Desarrollo, no sólo tomando en cuenta su antigüedad, sino también el cumplimiento de los requisitos exigidos en el perfil de la clase de cargo al cual pretende ascender, además que el mismo se encuentre creado en la estructura organizativa del organismo.

Siendo así, no se evidencia de la comunicación s/n de fecha 29 de octubre de 2001, cursante al folio 13 del expediente, promovida por la parte actora, ni de cualquier otro elemento de autos, que se haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para emanar el presunto acto administrativo de ascenso, por el contrario se expresa claramente en la citada comunicación que las funciones a desempeñar serán en el ejercicio del mismo cargo que ostentaba para ese momento, es decir, el de Médico Rural, según se desprende de la constancia de fecha 28 de febrero de 2002 emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya copia certificada riela al folio 39 del expediente administrativo. Mas (sic) aún el Jefe de Distrito Sanitario Nº 2, quien suscribe la mencionada comunicación carece de la competencia para producir un cambio en la situación administrativa de la querellante, al corresponder a la máxima de (sic) autoridad del Ente querellado, en consecuencia, resulta procedente desestimar la solicitud formulada y, así se decide.

En relación a la reclamación sobre diferencia salarial; observa el Tribunal que aún cuando la representación querellante señala en su escrito libelar que el salario y las horas de trabajo entre el cargo de Médico Rural y Epidemiólogo resultan distintos, no traen a los autos prueba alguna que permita verificar la existencia de tales diferencias.

En todo caso, al revisar la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se evidencia que no aparece reflejado entre los cargos profesionales el de Epidemiólogo, además resulta incierto que la querellante haya ocupado el cargo de Jefe de Epidemiología del Distrito Sanitario Nº 2, como es señalado por los abogados actores. De manera que, es forzoso para este Sentenciador negar la solicitud de diferencia salarial reclamada y, así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana Nury Romero de Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.393, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Salud y Desarrollo Social)…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nury Romero de Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nury Romero de Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19, aparte 18, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2009 y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(… omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición del recurso, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NURY ROMERO DE JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2005-000024
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,