JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000661
En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1097 de fecha 18 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EDDA TRUJILLO CASARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.458.340, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 9 de abril de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 8 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 8 de octubre de 2007, esta Corte difirió para el día 3 de diciembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes, en la presente causa.
En auto de fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte se reconstituye quedando integrada por los ciudadanos Aymara Vilchez Sevilla, presidente; Javier Sánchez Rodríguez, vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte difirió para el 3 de diciembre de 2007, para la celebración de los Informes, en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta corte fue reconstituida, quedando integrada por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, presidente; Enrique Sánchez, vicepresidente; y María Eugenia Mata, juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de abocamiento y nueva oportunidad para la celebración del Acto de Informe, presentado por la abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En auto de fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, acordándose fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito solicitando se fije la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, presentado por la abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal, conforme a lo señalado en el auto de fecha 10 de marzo de 2009, de conformidad con dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 21 de julio de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 21 de julio de 2009, se constituyó esta Corte Primera a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Informes, declarándose desierto el presente acto.
En fecha 22 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte reconstituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Ali Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edda Trujillo, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edda Trujillo, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogado Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edda Trujillo, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En auto de fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edda Trujillo, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edda Trujillo, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de agosto de 2004, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios Garcia, Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada es funcionaria de carrera, y que prestó sus servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), durante 34 años y 2 meses, hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada.
Alegaron, que desde la fecha de su jubilación, hasta la presente fecha, no se le ha revisado el montó de su jubilación, “…tal y como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.
Agregaron que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral para una mejor calidad de vida y así enfrentar la vejez.
Indicaron, que para el momento de jubilación de su representada la misma se encontraba en “…el cargo de Asistente de Oficina I, cuya equivalencia en el SENIAT, es el de Asistente Administrativo, grado 4; en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-12-96 (sic), el Ministerio de Finanzas, organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana EDDA TRUJULLO, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Asistente Administrativo, grado 4, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, en virtud del hecho cierto, de encontrarse desempeñando ese cargo, es decir el de Asistente de Oficina I, en el SENIAT, tal y como lo demuestran los pagos que le realizaba ese Instituto…”.
Señalaron, que la resolución de Jubilación fue emanada del despacho de Hacienda, “…en razón de la reestructuración de las áreas fusionadas, tal y como lo señala los artículo 12 y 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, contenidos en el Decreto Presidencial No. 363, de fecha 28 de Septiembre de 1994 y sustituido por uno equivalente con la denominación de Asistente Administrativo, grado 4; de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente…”
Alegaron, que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tienen derecho a recibir los beneficios de la “Convención Colectiva”, ya que la misma, según la parte recurrente, comporta “un carácter preeminente” sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a ello solicitan el reajuste de pensión, desde el 31 de diciembre de 1996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte.
Por último, conforme a lo señalado solicitó a que el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, proceda a revisar y ajustar la jubilación de su representada, “…en la forma que lo disponen los Artículos (sic) 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones (sic) de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto del 2.003…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:
La parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
En tal sentido, esta Juzgadora manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al (sic) empleado para el momento de ser jubilado.
En este caso, el querellante ejercía el cargo de Asistente de Oficina I, el cual, tal y como lo admite la sustituta de la Procuraduría General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas, esto verificado por este Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo de Asistente de Oficina I, según la tabla de equivalencias que señala el querellante, y la cual no contradice la sustituta de la Procuradora General de la República, esto independientemente de la autonomía que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, y así se decide.
Ahora pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la actora la (sic) asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido esta Juzgadora (sic), que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine si a (sic) al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, esta Juzgadora considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
`La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…´.
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por tanto, debe incluir esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme el artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adeudado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 18 de agosto de 2004, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado a la querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana EDDA TRUJILLO CASARES, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Asistente Administrativo, Grado 4, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República (sic) y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados JOSE (sic) RAUL (sic) VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA (sic), (…), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDDA TRUJILLO CASARES (…), en contra del MINISTERIO DE FINANZAS.
En consecuencia se ORDENA al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el articulo (sic) 16 de su Reglamento, a partir de la fecha 18 de agosto de 2004. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Asistente Administrativo, Grado 4, o el equivalente en el caso de cambio en la denominación, así como la cancelación de la diferencia con respecto a los bonos de fin de año, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de junio de 2007, la abogada Ulandia Manrique, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:
Manifestó, que el Juzgado Superior “…dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Indicó, que el Juzgado A quo, “…incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”.
Señaló, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se creó por Decreto Presidencial Nº 310, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.
Agregó, que en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Nº 363, se dictó el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que en los artículos 13 y 14 se evidencian que “…solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria…”.
Expresó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública…”.
Precisó, que al poseer el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autonomía la adscripción que mantiene con el referido Ministerio quedo reducido al “…control de tutela…”.
Concluyó, que “…para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana EDDA TRUJILLO CASARES, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Asistente de Oficina I, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajuste conforme a la ley”.
Por último, precisó, que la decisión de la juez es contraria a la realidad presentada con relación al ajuste de pensión de la recurrente con base al cargo de Asistente Administrativo, grado 4, ya que la parte actora nunca ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ni a la Carrera Tributaria, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar la presente apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa:
En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio de Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, considerando que, el “…Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana EDDA TRUJILLO CASARES, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Asistente Administrativo, Grado 4, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación…”.
Por su parte, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando que la Juez A quo infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que apreció de forma errónea los hechos “…toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió…”.
Ahora bien, en relación al primer punto referido por la parte recurrida, en cuanto a la norma infringida por la Juez A quo, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
Asimismo, el referido artículo establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, conforme lo establece el artículo 243 en su ordinal 5º del referido Código, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En atención a lo expuesto, se observa de las actas procesales que la Juez de Instancia se atuvo a las normas de derecho conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, toda vez que al dictar su sentencia analizó, valoró y comparó cada uno de los elementos expuestos en juicio, y en razón de ello, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, razón por la cual, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante referido al desapego del A quo, respecto al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al segundo de los puntos alegados por la parte apelante, indicó que la Juez A quo apreció de forma errónea los hechos al dar por probado que el recurrente ingresó a la carrera tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que conforme a ello, ordenó el reajuste de la jubilación de la recurrente.
En el presente caso, resulta necesario señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (posteriormente, Ministerio de Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
Ello así, es preciso advertir que el Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera, y determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.
Conforme a lo anterior, se evidencia de las actas que la recurrente fue jubilada del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tal y como consta de los folios nueve (9) al doce (12) del presente expediente, prestando sus servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas (Vid. Folio 11 del presente expediente), y que conforme al Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Igualmente, se observa de la actas procesales constancia de trabajo emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde se evidencia que la ciudadana Edda Trujillo, prestó sus servicios en esa dependencia, con el cargo de Asistente de Oficina (Vid. Folio 14 del expediente), evidenciándose que la recurrente era funcionaria de la referida entidad, por lo que estima esta Corte que la Juez A quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues, la recurrente prestó sus servicios en el mencionado ente y como tal, fue jubilada con el cargo de Asistente de Oficina I, hecho que no fue controvertido por la parte recurrida y que tiene su equivalencia en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el cargo de Asistente Administrativo 4, tal y como consta de cuadro de equivalencias que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, por lo que resultan infundadas las denuncias realizadas por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Ahora bien, en tal sentido, el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, a partir de la fecha 18 de agosto de 2004, fecha en que se interpuso el recurso, por cuanto estaba caduco el derecho de accionar el resto del tiempo solicitado por la recurrente.
Precisado lo anterior, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Al respecto, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".
Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.
Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente, que en fecha 31 de diciembre de 1996, el Ministerio de Hacienda le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Edda Trujillo, tal como consta al folio once (11) del expediente. Asimismo aprecia esta Corte de los antecedentes de servicio, que corre inserto al folio doce (12) del presente expediente, que el último cargo desempeñado por la recurrente fue el de Asistente de Oficina I, el cual de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, es equivalente al de Asistente Administrativo 4.
Ello así, tenemos que al no existir el cargo de Asistente de Oficina I dentro de la organización del Ministerio recurrido, era obligación de la Administración realizar el ajuste pertinente del monto de la pensión de jubilación de la actora, conforme con la equivalencia de cargos descrita en la tabla de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual sería el de Asistente Administrativo 4, por cuanto con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se fusionaron las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda, a la cual estaba adscrita la recurrente.
De igual forma, se evidencia de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente, que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada a la ciudadana Edda Trujillo desde la fecha de su jubilación.
Ahora bien, para el caso de autos esta Alzada, estima conveniente aclarar que como la caducidad es de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, es menester para esta Corte entrar a revisarlo de oficio.
Conforme a lo anterior, señala esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Asistente de Oficina I, equivalente al cargo de Asistente Administrativo 4. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Ello así y siendo que es el 18 de agosto de 2004, cuando el recurrente solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 18 de mayo de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
En virtud de lo anterior, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al señalar que es a partir del 18 de agosto de 2004, cuando el recurrente solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, que debe realizarse el ajuste solicitado, sino que lo correspondiente es el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, en este sentido siendo que el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 18 de agosto de 2004, es a partir del 18 de mayo de 2004, que se le reconoce a la recurrente el derecho a accionar encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de julio de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-000661
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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