JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001292
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1124 de fecha 3 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLADYS DURÁN COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.128.302, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 10 de julio de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2007, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de octubre de 2007, se constituyo esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, presidente; Javier Sánchez Rodríguez, vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 17 de diciembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte difirió para el 31 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes, en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta corte fue reconstituida, quedando integrada por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, presidente; Enrique Sánchez, vicepresidente; y María Eugenia Mata, juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de abocamiento y nueva oportunidad para la celebración del Acto de Informe, presentado por la abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En auto de fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, acordándose fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito solicitando se fije la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, presentado por la Abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 4 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal, conforme a lo señalado en el auto de fecha 10 de marzo de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora para la celebración de la Audiencia de Informes, lo cual se hará mediante auto separado. En esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal, de conformidad con dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 21 de julio de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 21 de julio de 2009, se constituyó esta Corte Primera a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Informes, declarándose desierto el presente acto.
En fecha 22 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte reconstituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Ali Palacios actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edda Trujillo, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 2004, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada es funcionaria de carrera, y que prestó sus servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, durante 28 años hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada.
Alegaron, que desde la fecha de su jubilación, hasta la presente fecha, no se le ha revisado el montó de su jubilación, “…tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.
Agregaron, que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral para una mejor calidad de vida y así enfrentar la vejez.
Indicaron, que para el momento de jubilación de su representada la misma se desempeñaba con “…el cargo de Fiscal de Rentas II, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, en grado 9; existente en la estructura de cargos del SENIAT; en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-12-96 (sic), el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana GLADYS DURAN (sic), con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Profesional Tributario, grado 9, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas II, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 9; que solo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste…”.
Señalaron, que su representada prestaba sus servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas perteneciente al Ministerio de Hacienda y que “Por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas II…”.
Alegaron, que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tienen derecho a recibir los beneficios de la “Convención Colectiva”, ya que la misma, según la parte recurrente comporta “un carácter preeminente” sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a ello solicitan el reajuste de pensión, desde el 31 de diciembre de 1996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte.
Por último, conforme a lo señalado solicitó a que el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, proceda a revisar y ajustar la jubilación de su representada, “…en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto del 2.003…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Procede en primer término este sentenciador, a resolver el alegato de caducidad de la acción, formulado por el apoderado judicial del organismo querellado, para lo cual, observa:
Alega la parte querellada, que desde el día 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual, señala el actor se le otorgó el beneficio de jubilación y hasta el día 3 de junio de 2004, oportunidad en la cual, consta en actas se interpuso la presente querella, transcurrió un lapso superior al tres (3) meses previsto en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto la Función Pública, para el ejercicio tempestivo de la misma.
En tal sentido se observa:
De los autos se desprende que la presente querella fue interpuesta el día 3 de junio de 2004, evidenciándose con ello, que desde el día 31 de diciembre de 1996 y esta última fecha, discurrió sin solución de continuidad alguna el lapso de tres (3) meses a que se contrae el mencionado artículo 94.
Ahora bien, en el caso especifico de las acciones ejercidas para obtener el pago del ajuste de la pensión de jubilación, el derecho de peticionar de la parte querellante no caduca en el tiempo, por estar en esos casos en presencia de un vínculo jurídico entre la Administración Pública y el funcionario jubilado, que persiste en el tiempo, y que se inicia a partir de la fecha de otorgamiento o concesión del beneficio de jubilación.
Este último vínculo sustituyó en el tiempo a otro anterior de carácter activo, que comportó en su momento, la prestación efectiva de servicio por parte de la persona jubilada. Ahora bien, ante la ruptura del mismo, por cualquiera de las formas de terminación de la relación de empleo publico (sic) previstas en la Ley (verbigracia: destitución, retiro u otorgamiento del beneficio de jubilación), surge la obligación por parte del estado, por intermedio de sus distintos órganos, de pagar los beneficios que deriven de la contratación colectiva y la ley, comenzando a discurrir por ende, a partir de la fecha en la cual se genera dicha ruptura, los lapsos previstos en la ley (articulo (sic) 94 de la Ley del estatuto de la función Pública) para efectuar el reclamo oportuno del pago o reconocimiento de los derechos patrimoniales y de todo orden que asisten al interesado.
Cosa distinta ocurre con respecto a las obligaciones que surjan o se deriven de esta nueva relación existente entre el funcionario jubilado y la Administración Pública, puesto que, en este último caso, estas solo cesaran al momento de la muerte del funcionario o empleado público, pues antes del acaecimiento de este hecho, la prestación a cargo de la Administración de pagar la pensión de jubilación u proceder a su ajuste, se causa mes a mes y, por lo tanto, no caduca en el tiempo, pudiendo el funcionario hacer valer la misma en cualquier momento, por medio de los recursos administrativos y jurisdiccionales a su alcance. Así se decide.
Por tal motivo, no puede en forma alguna concluirse, que el derecho de accionar de la parte querellante, pueda ser desconocido por la Administración, aduciendo al efecto, que el hecho que dio lugar a la presente reclamación se encuentra extinguido, toda vez que, como ya se señaló, la obligación cuyo cumplimiento -en el presente caso- se demanda (ajuste del monto de la pensión de jubilación) se genera mes a mes, persistiendo aún en el tiempo el hecho lesivo que originó dicha reclamación, creando un estado antijurídico que transgredí (sic) la esfera de los derechos constitucionales de la querellante, más aún cuando -como en el caso presente- se está frente a un derecho humano fundamental, como lo es e (sic) la Seguridad Social, que debe considerarse como de orden público, estando como consecuencia de ello, aún vigente el derecho de la parte querellante a formular el presente reclamo. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a resolver el mérito de la presente controversia, previas (sic) las siguientes consideraciones:
La resolución de la presente litis, se circunscribe a determinar, si en el caso bajo estudio, con vista de las estipulaciones contenidas en el Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, procede en derecho la solicitud formulada por la parte querellante, de que se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe, desde el día 31 de diciembre de 1996 y hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomando como base para ello la remuneración que tenga actualmente asignada, el cargo de Fiscal de Rentas II, u otro de igual jerarquía y remuneración en el organismo querellado.
Fundamenta la parte querellante su pretensión, en las estipulaciones contenidas en las Cláusulas Vigésima Tercera y Vigésima Séptima del Contrato Marco III y IV, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional; en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 16 de su Reglamento.
En tal sentido se observa:
Los artículos 80 y 86 del texto constitucional, consagra el derecho a solicitar y obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos. Por lo tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estado y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía la funcionaria para el momento en el cual se le concedió el beneficio de la jubilación.
Por otra parte se observa, que en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, incorporada posteriormente con la misma redacción en la Cláusula Nº.27 del Contrato Colectivo Marco IV, se estipuló que la obligación a cargo de la Administración Pública de continuar reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurriesen modificaciones en la escala de sueldos, así como también, el monto de la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios, hospitalización, cirugía y maternidad.
En ese mismo sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece, que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga asignado el último cargo desempeñado por el funcionario o personal jubilado; y por su parte, el artículo 16 de su Reglamento, establece que esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, debiendo emanar dicho pronunciamiento de la misma autoridad del organismo o ente respectivo.
Estas dos últimas disposiciones -de rango legal y sub legal, respectivamente-, si bien confieren carácter potestativo a la actuación de la Administración en materia de ajuste de pensión de jubilación, ceden ante la estipulación contenida en el Contrato Colectivo Marco IV, el cual, prevé en su cláusula Vigésima Séptima el ajuste del monto de la pensión de jubilación en forma automática, cada vez que el sueldo asignado a los funcionarios activos experimente cualquier tipo de incremento, todo ello, en virtud del principio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable supletoriamente a las relaciones de empleo público cualquiera sea su naturaleza -activa o pasiva-, en virtud del cual, en caso de existir una condición más favorable para el funcionario en la estipulación contractual que la prevista en la ley, se aplica la primera con carácter preferente.
Por tal motivo, en el caso que aquí se ventila, considera este Tribunal que la pretensión de la actora, referida a la aplicación preferente de la Convención Colectiva antes citada, que ampara actualmente la prestación de servicio de los funcionarios públicos y demás empleados al servicio de la Administración Pública, en el caso especifico del ajuste del monto de la pensión de jubilación en base a los incrementos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional, objeto de la presente querella, debe prosperar en derecho y, así se decide.
El anterior pronunciamiento esta (sic) en sintonía con los preceptos contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por la parte accionante, que consagran, no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, teniendo por ello todo ciudadano, el derecho a obtener en forma oportuna el ajuste del monto de su pensión de jubilación, mediante la aplicación del principio constitucional a una tutela judicial efectiva, en virtud del cual, si el Estado, no ha dado cumplimiento voluntario a ese deber, surge -en casos como el aquí (sic) se ventila- la querella funcionarial, como el mecanismo adecuado, pertinente e idóneo para lograr la efectiva satisfacción de los derechos de los particulares, cuando los mismos sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
En el sentido expuesto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez y otros versus la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), dejo asentado lo siguiente:
`De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
`Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello´. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.´
Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima en el caso bajo estudio, procedente la reclamación formulada por la parte accionante, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado proceder al ajuste de los montos correspondientes a la querellante, por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del texto constitucional, en los términos expuestos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas adeudadas por concepto de ajuste de pensión de jubilación, se desestima la misma, toda vez que el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria, y por lo tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, no resultando por ende procedente la solicitud de indexación formulada. Así se decide”. (Negrillas propias de la Instancia)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2007, la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Manifestó, que el Juzgado Superior “…dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Indicó, que el Juzgado A quo, “…incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”.
Señaló, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se creó por Decreto Presidencial Nº 310, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.
Agregó, que en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Nº 363 se dictó el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que en los artículos 13 y 14 se evidencian que “…solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria…”.
Expresó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública…”.
Precisó, que al poseer el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autonomía la adscripción que mantiene con el referido Ministerio quedó reducido al “…control de tutela…”.
Concluyó, que “…para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana GLADYS DURAN (sic) DE COLMENARES, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas II, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajuste conforme a la ley…”.
Por último, precisó, que la decisión del juez es contraria a la realidad presentada en relación al ajuste de pensión de la recurrente con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 9, ya que la parte actora nunca ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ni a la Carrera Tributaria, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar la presente apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio de Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, declarando procedente en cuanto a la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación, así como la bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrida interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando que el Juez A quo infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que apreció de forma errónea los hechos “…toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió…”.
Ahora bien, en relación al primer punto referido por la parte recurrida, en cuanto a la norma infringida por la Juez A quo, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
Asimismo, el referido artículo establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, conforme lo establece el artículo 243 en su ordinal 5º del referido Código, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En atención a lo expuesto, se evidencia de las actas procesales, que la Juez de Instancia se atuvo a las normas de derecho conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, toda vez que al dictar su sentencia analizó, valoró y comparó cada uno de los elementos expuestos en juicio, y en razón de ellos, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, razón por la cual, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante referido al desapego del A quo, respecto al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al segundo de los puntos alegados por la parte apelante, indicó que el Juez A quo apreció de forma errónea los hechos al dar por probado que el recurrente ingresó a la carrera tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que conforme a ello, ordenó el reajuste de la jubilación de la recurrente.
En el presente caso, resulta necesario señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (posteriormente, Ministerio de Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
Ello así, es preciso advertir que el Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera, y determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.
Conforme a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la recurrente fue jubilada del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tal y como consta de la notificación de jubilación dirigida a la ciudadana Gladys Durán, de fecha 24 de diciembre de 1996, que riela al folio diez (10) del presente expediente, prestando sus servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas (Vid. Folios 12 y 13 del presente expediente), y que conforme al Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Igualmente, se observa de la actas procesales constancia de trabajo emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde se evidencia que la ciudadana Gladys Durán, prestó sus servicios en esa dependencia, con el cargo de Fiscal de Rentas II, tal y como consta del folio cuarenta y ocho (48) del expediente, evidenciándose que la recurrente era funcionaria de la referida entidad, por lo que estima esta Corte que el Juez A quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues, la recurrente prestó sus servicios en el mencionado ente y como tal, fue jubilada con el cargo de Fiscal de Rentas II, hecho que no fue controvertido por la parte recurrida y que tiene su equivalencia en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, así como se verifica del cuadro de equivalencias en la Gerencia de Fiscalización que riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente, por lo que resultan infundadas las denuncias realizadas por la parte recurrida. Así se declara.
Ahora bien, el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Precisado lo anterior, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Al respecto, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".
Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.
Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente, que en fecha 24 de diciembre de 1996, el Ministerio de Hacienda, le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Gladys Durán, tal como consta al folio diez (10) del expediente. Asimismo aprecia esta Corte de los antecedentes de servicio, que corren insertos a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, que el último cargo desempeñado por la recurrente fue el de Fiscal de Rentas II, el cual de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) del expediente, es equivalente al de Profesional Tributario, Grado 9.
Ello así, tenemos que al no existir el cargo de Fiscal de Rentas II dentro de la organización del Ministerio recurrido, era obligación de la Administración realizar el ajuste pertinente del monto de la pensión de jubilación de la actora, conforme con la equivalencia de cargos descrita en la tabla de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual sería el de Profesional Tributario, Grado 9, por cuanto con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se fusionaron las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda, a la cual estaba adscrita la recurrente.
De igual forma, se evidencia de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente, que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada a la ciudadana Gladys Duran desde la fecha de su jubilación.
Ahora bien, para el caso de autos esta Alzada, estima conveniente aclarar que como la caducidad es de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, es menester para esta Corte entrar a revisarlo de oficio.
Conforme a lo anterior, señala esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Fiscal de Rentas II, equivalente al cargo de Profesional Tributario, Grado 9. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Ello así y siendo que es el 3 de junio de 2004, cuando el recurrente solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 3 de marzo de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
En virtud de lo anterior, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al señalar que es a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue otorgado al querellante el beneficio de la jubilación, que debe realizarse el ajuste solicitado, sino que lo correspondiente es el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, en este sentido siendo que el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 3 de junio de 2004, es a partir del 3 de marzo de 2004, que se le reconoce a la recurrente el derecho a accionar encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001292
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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