JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001475

En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3.595-07 de fecha 9 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUJICA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.247, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 7 de agosto de 2007, por el Abogado Carlos José Rojas Blanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.447, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Jennifer Sequeda, Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitado la reposición de la causa al estado de notificar a su representada.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel Assad Apoderado Judicial de la parte recurrida, solicitando se practique el cómputo de los días de despacho para interponer la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2007, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la reconstitución de su junta directiva en fecha 18 de octubre de 2007, quedó conformada de la siguiente manera Aymara Vilquez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, donde certificó:“…que desde el día quince (15) de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el siete (7) de noviembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (15) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de dos mil siete (2007) y 1, 2, 5, 6 y 7 de noviembre de dos mil siete (2007)”.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esta misma oportunidad, se ordenó notificar a las partes y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique las notificaciones del Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua: Se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó fijar por auto separado el inició de la relación de la causa. Se revocaron los autos dictados por esta Corte en fechas 15 de octubre y 13 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel Assad, Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitado el abocamiento, sentencia y notificación de las partes.

En fecha 14 de abril de 2009, se reconstituyó ésta Corte Primera, quedando constituida su Junta Directiva por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En esa misma fecha se ordenó notificar a las partes y comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique las notificaciones del Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua. Se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y fijar por auto separado el inició de la relación de la causa.

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel Assad, Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignando las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a través de oficio Nº 540-09 de fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dijo “vistos”, en virtud que no consta la notificación del Procurador General del estado Aragua, por lo que se ordenó “el desglose de la misma y su devolución al referido Tribunal”.

En fecha 20 de enero de 2010, quedo reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-10, de fecha 26 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose reanudarse una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.




En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se da inicio a la relación de la causa, se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso.

En fecha 12 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de junio de 2010, la Secretaria de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos, más los dos (2) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7 y 8 de julio de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de junio de dos mil diez (2010)”.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2006, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada ingresó a la administración Pública, el 25 de mayo de 1981, hasta la fecha de su jubilación el 25 de mayo 2006, con el cargo de Jefe del Centro de Atención Integral para Niños de la Segunda Infancia (CAINSI) “FESTIVAL DEL NIÑO”, adscrito a la Gobernación del estado Aragua.

Indicó, que le cancelaron sus prestaciones sociales “...por un monto de: SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (SIC) (Bs.72.348.404,20) quedando una diferencia a favor de la recurrente, de CIENTO SEIS MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (SIC) (Bs.106.005.208,10) de acuerdo a la demostración siguiente: Pasivo Régimen anterior Bs. 12.501.615,35; Intereses de los pasivos Régimen anterior Bs. 104.287.637,62; Prestaciones e intereses por el nuevo Régimen Bs. 30.382.225,79; TOTAL Bs. 147.171..478,96; Menos prestaciones sociales canceladas Bs. 72.348.404,20; Diferencia a favor del recurrente Bs. 74.823.074,76 (…). Es decir, que el Ejecutivo Regional, incurrió en un error de cálculo...”.

Por último, solicitó al Tribunal una experticia complementaria del fallo y que los honorarios de los expertos sean cancelados por el ejecutivo regional.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida ente (sic) la recurrente y la parte querellada, siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 25 años por la recurrente para la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento la hace acreedora de derechos irrenunciables constitucionales, como lo establece el artículo 92 de nuestra Carta Magna. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor. Así se declara.

Analizado y laborado el material probatorio, observa este juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación funcionarial en la presente causa los salarios básicos devengados, la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación. Así se decide.

Se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por el recurrente.

Establecido lo anterior. Se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art.666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demanda, lo cual debe calcularse en base al Salario de Bs. 349.859,61, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 16 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs.5.127.716,20 lo cual se verifica conforme al folio 57. Así se decide.

De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por trasferencia (sic) conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demanda el cual verificado al folio 57, fue de Bs. 653.562,00. Así se decide.

Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 41.906.895,84. Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.

Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad a los salarios mensuales que constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento, deduciéndose lo cancelado por el ente, lo cual consta en las actas del presente expediente. Así se decide.

Así mismo verificado que la parte querellante cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 28/04/2006, se acuerda intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de la exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acotándose que para los intereses moratorios no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho de la recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de cancelar las Prestaciones sociales a los trabajadores, a los fines de recompensar la antigüedad del servicio prestado, cancelado oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud, el monto por los Conceptos arribas señalados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestado al de la Administración Pública, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUJICA, mediante Apoderado Judicial contra la Gobernación del Estado Aragua por Órgano del servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente (SAPANA). Así se decide”. (Negrillas propias de la Instancia)






-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base a lo anteriormente señalado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Rojas Blanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Mujica, contra la Gobernación del Estado Aragua por órgano del Servicio Autónomo de Protección al Niño y al Adolescente (SAPANA) , y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1º de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7 y 8 de julio de 2010. Igualmente, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de junio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

' … la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.

Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue

'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.´

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño´)-.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

`El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.´ (Destacado de este fallo)´.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De los criterios jurisprudenciales señalados, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente (SAPANA), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, “el cual carece de personalidad jurídica propia”, y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales que ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Aragua, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Aragua. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión de la parte recurrente consiste en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, con base al supuesto error de cálculo en que incurrió la Gobernación del estado Aragua, por órgano del Servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente (SAPANA).

Ahora bien, en relación al primer aspecto que resultó ser adverso a los intereses del estado Aragua, estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa al pago por: “indemnización de antigüedad contenida en el Art.666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demanda, lo cual debe calcularse en base al Salario de Bs. 349.859,61, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 16 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs.5.127.716,20 lo cual se verifica conforme al folio 57”.

En tal sentido, resulta menester trascribir el contenido de la citada disposición, la cual señala lo siguiente:

Artículo 666: “…Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que para el cálculo de la indemnización de antigüedad debe ser en base al salario normal que percibe el recurrente, el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 19 de junio de 1997, por lo que esta Corte difiere del criterio esgrimido por el Juzgado A quo, toda vez que para el cálculo de indemnización de antigüedad debió señalar la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil doscientos veintiséis con setenta céntimos (Bs. 265.226,70) que es el sueldo normal percibido por el recurrente para la fecha anteriormente señalada, tal y como se evidencia del folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, y no, como lo indica el Tribunal de Primera Instancia, cuando tomó de base para el cálculo, la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve con sesenta y un céntimos (Bs. 349.859,61), monto correspondiente al sueldo integral, (Vid. Folio 58 de la presente causa), es decir que la Administración Pública le canceló el monto correspondiente por este concepto, al recurrente. Por lo tanto, con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrita ut supra, y en los elementos probatorios analizados que cursan en el expediente, esta Corte considera que el Juzgado A quo erró en su interpretación en cuanto a lo establecido al pago por la indemnización de antigüedad. Así se decide.

En relación al segundo de los aspectos que resultaron contrarios a los intereses del estado Aragua, fue la cancelación por concepto de compensación por transferencia, señalando el Juzgado A quo lo siguiente: “De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por trasferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demanda el cual verificado al folio 57, fue de Bs. 653.562,00…”.

Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone la forma de cálculo del mencionado concepto, estableciendo lo siguiente:

Artículo 666: “…Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”. (Resaltado de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que la compensación por transferencia es un derecho a percibir por el trabajador, que equivale a 30 días de salarios por cada año de servicio prestado hasta el 31 de diciembre de 1996, y que no podrá excederse de trece (13) años de servicios para su cálculo, todo esto con base al salario normal devengado por el trabajador.

Sin embargo, observa esta Alzada que el Juzgado A quo, resolvió el pago de la compensación por trasferencia ordenando el “…cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996…”, sin indicar en su sentencia el fundamento que le llevó a deducir que la Administración Pública no había cancelado conforme a derecho al recurrente, obviando los principios establecidos en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la forma de cálculo para dicho concepto.

Por tanto, si el sueldo mensual del recurrente al 31 de diciembre de 1996, era de cincuenta mil doscientos setenta y cuatro sin céntimos (Bs. 50.274,00), hoy cincuenta bolívares fuertes con veinte siete céntimos (Bs.F 50,27), tal y como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, y al multiplicarlo por trece (13) -límite de años por antigüedad establecido por el legislador- da como resultado la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y dos sin céntimos (Bs.653.562,00), hoy seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F 653,56), que fue exactamente el monto recibido por el recurrente por dicho concepto, según se verifica en los cálculos presentados por la Gobernación del estado Aragua, que riela al folio cincuenta y siete (57) de la presente expediente.

Ergo concluye esta Corte, que el Juzgado A quo, incurrió en un error al haber ordenado el pago de la diferencia del concepto relativo a la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 literal “b” de la referida Ley Orgánica del Trabajo; pues no existe diferencia alguna que cancelar por dicho concepto al recurrente, dado que la Administración pagó lo que exactamente le correspondía por ley, por lo que esta Corte estima que el Juez A quo, en el presente punto no se ajustó conforme a derecho. Así se decide.

Por otro lado, y como tercer punto contrario a las pretensiones del estado, es el relativo al pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, “a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 41.906.895,84”, en virtud de que la parte recurrida no demostró el pago de tales intereses.

En ese sentido, señala esta Corte que el pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede por no haber pagado la Administración Pública lo adeudado en virtud del artículo 666, literal “a” ejusdem, esto es, la indemnización por antigüedad al 19 de junio de 1997, y la compensación por transferencia, en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, sino una vez culminada la relación de empleo público junto con el pago de las prestaciones sociales del funcionario.

Ahora bien, esta Corte observa que consta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de las actas procesales, las planillas de cálculo de prestaciones sociales, que demuestran que la Administración Pública, le calculó al recurrente los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de cuarenta y un millones novecientos seis mil ochocientos noventa y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 41.906.895,84), hoy cuarenta y un mil novecientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs.F 41.906,90), por lo que la decisión dictada por el A quo respecto al pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es contraria a derecho, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato acordado por el Tribunal A quo. Así se declara.

En relación al pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso, acordada por el Juzgado A quo, observa esta Corte, que el funcionario ingresó a la Administración Pública el 25 de mayo de 1981, tal y como se evidencia de la planilla de prestaciones sociales que riela al folio 57 del expediente, y que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, el recurrente tenía 16 años y 25 días prestando sus servicios, por lo que le correspondía la indemnización de antigüedad y el pago del bono de transferencia, conforme lo señalan los artículos 665 y 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente, que se le canceló por: Indemnización por Antigüedad Artículo 666, anterior a la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de “5.127.716,20”; Intereses Artículo 666 anterior a la Ley Orgánica del Trabajo “961.683,47”; Indemnización por Antigüedad Artículo 108, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de “14.802.366,01”; Intereses Artículo 668, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de “41.906.895,84”; Compensación por Transferencia: la cantidad de “653.562,00”; Intereses Artículo 108, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de “16.086.774,98”, por lo que, estima esta Corte que la Administración nada le adeuda a la recurrente, por cuanto canceló todos y cada uno de los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.

En este sentido, evidencia esta Corte que no existe diferencias en el pago de las prestaciones sociales, por lo que no se generaron intereses moratorios por la diferencia reclamada, tal y como desacertadamente lo señaló el Juzgado A quo en su decisión, lo que estima esta Corte que la decisión en consulta no está conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que todas las pretensiones solicitadas por el actor han sido debidamente canceladas por la Gobernación del estado Aragua. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rojas Blanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUJICA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia sometida a consulta.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2007-001475
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,