JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000500

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 328-09 de fecha 26 de abril de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 8.902.845 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.998, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del código de Procedimiento Civil y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que “…comencé a prestar mis servicios como MAESTRA ALFABETIZADORA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS, el dieciséis de octubre del año 1980, devengando un salario mensual de Bolívares 981,50, según consta en la Resolución de fecha 21 de octubre de 1980, Nº 255, dictada por la Secretaría General de Gobierno de Puerto Ayacucho…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “…culminé mis servicios (…) el 11 de enero de 2007, fecha en la cual por iniciativa propia me di por notificada, según consta en el Oficio S/N, al cual le coloqué la fecha del día en que retiré la Resolución en la que se me notificaba que se me concedía el beneficio de la jubilación…”.

Que, “…el seis de marzo de 2006, presento mi solicitud de jubilación (…) por cuanto en atención a la Cláusula Nº 33 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EDUCADORES DEL ESTADO AMAZONAS (2005-2007), se reconoce el derecho a jubilación a los trabajadores de la educación que tengan veinte (20) o más años de servicios, y en consecuencia, para el momento de la solicitud antes señalada, yo había prestado 25 años y 04 meses de servicio efectivo…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el 11 de enero de 2007, me di por notificada de la RESOLUCIÓN Nº 721-06 (…) en la cual se me reconoce el beneficio de la jubilación a partir del 06 de octubre de 2006, con una Pensión equivalente al cien por ciento de mi última remuneración mensual devengada, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCEUNTA (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.617.870,56)…”.(Negrillas y mayúsculas del original).

Que en fecha 11 de diciembre de 2007 “…recibí el pago de mis prestaciones sociales (…) el monto recibido (…) fue el equivalente a Bs. setenta y dos millones seiscientos (sic) según los cálculos realizados, no se tomó en cuenta para el pago de mis prestaciones el reconocimiento de seis (6) meses adicionales por cada año de servicios por la condición fronteriza, rural en indígena del Estado Amazonas. Solamente se consideraron los 25 años y cuatro meses efectivamente laborados. Se me adeuda un monto de 36.000 Bolívares (sic) equivalentes a 12 años y 05 meses en atención a los seis meses adicionales por cada año de servicio según lo expresado en la Cláusula 33 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EDUCADORES DEL ESTADO AMAZONAS (2005-2007)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que de conformidad con la referida Cláusula 33”…El Ejecutivo Regional procederá al otorgamiento del beneficio de la jubilación una vez que constate que el trabajador tiene al servicio de la Administración Pública 20 de servicios o más. Por otro lado, se prevé el reconocimiento de seis (06) meses adicionales por cada año de servicio, lo que da un total por año de dieciocho (18) meses…” (Negrillas del original).

Fundamentó, su pretensión en la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas (2005-2006), en la cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y la Gobernación del Estado Amazonas (1997-1999), el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los artículo 3 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó el “…reconocimiento de los tres (3) meses de servicio prestados para el cálculo de mis prestaciones en el lapso comprendido entre el 06 de octubre de 2006 y el 11 de enero de 2007, tiempo en el cual se dictó la Resolución Nº 721-06 y el 11 de enero de 2007, fecha en la cual me di por notificada. Demando el pago concerniente a doce (12) años y cinco (5) meses no reconocidos y no cancelados en el monto calculado para la cancelación de mis prestaciones sociales, lo que equivale a treinta y seis Bolívares Fuertes (36.000,00), de acuerdo a lo establecido en la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EDUCADORES DEL ESTADO AMAZONAS (2005-2007). Demando igualmente, el pago de los intereses moratorios de todos los conceptos antes mencionados los cuales se hicieron líquidos y exigibles a partir del 06 de octubre de 2006, fecha en la cual se dictó el acto administrativo en el cual se me reconoce el beneficio de la jubilación…”(Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la actora ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, actuando en representación propia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 126.998, ejerció su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en virtud de considerar que la Gobernación del estado Amazonas le adeuda un monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00).
Al respecto observa esta Corte entonces, que la presente demanda tienen por objeto el cobro de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), a la Gobernación del estado Amazonas, lo que se traduce en una demanda de carácter patrimonial ante un Ente de la Administración Estadal, por lo que se debe, en tal sentido, destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00916 de fecha 25JUN2007 (sic), en cuanto al Procedimiento Previo de las demandas contra la República:
‘En la Estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26
…Omissis…
Sin embargo, a pesar de existir garantía de acceso a la jurisdicción en algunos casos la ley somete a ciertas consideraciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
De la anterior trascripción se desprende, que cuando un particular considera lesionado sus derechos subjetivos, con relación a los actos de la Administración Pública, podrá ejercer, los recursos administrativos como medio para obtener por la vía administrativa la reconsideración de los actos que estimen contrarios a la ley, o los recursos contencioso administrativos con la finalidad de someter ante un tribunal, en la forma legal una pretensión jurídica, a objeto de que esta sea resuelta con una sentencia; este acto administrativo puede ser impugnado ante la vía administrativa y con agotamiento de la misma, o ante la vía judicial. En el presente caso donde la querellante manifiesta tener descontento y no estar de acuerdo con el cálculo de sus prestaciones sociales, no es necesario que se lleve a efecto el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa’, facultando al interesado a acudir ante los Tribunales con competencia Contenciosa Administrativa, es decir, de manera directa a la vía judicial e interponer el recurso correspondiente, como en efecto lo hace en la presente causa la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO.
Ahora bien, en relación a las consideraciones anteriores, es importante resaltar la diferencia verificada entre el agotamiento de la vía administrativa, como medio para impugnar un acto emanado de la administración y el agotamiento del Procedimiento Previo de las Demandas Contra la República, como requisito de procedibilidad en las demandas de carácter patrimonial efectuadas en contra de la República en sus diferentes niveles de organización, tal distinción se presenta en virtud de lo preceptuado en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar, como medio para agotar la vía administrativa los recursos administrativos previstos en la norma eiusdem.
Y es que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito indispensable a los fines de acudir a la vía judicial, ya que es potestativo de la parte interesada, y se lleva a efecto solo si, la parte afectada en sus intereses desea activarla; ahora bien de conformidad con lo establecido en el Titulo IV Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento previo a cumplir en las demandas contra la República, es menester para quienes pretendan instaurar demandas de carácter patrimonial, sin que en la norma se refiera expresamente exclusión alguna, que sea llevado a término el procedimiento administrativo previó a cumplir en las de las demandas contra la República.
En tal sentido, el interesado en ejercicio de su recurso, ante los Tribunales Contenciosos, y en virtud de hacer efectiva su reclamación de carácter patrimonial, debe cumplir con ciertos requisitos a los fines de dar cumplimiento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que se admitirá la querella siempre y cuando la misma no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 19 como causa de inadmisibilidad de la demanda, el no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, lo previsto en el 5to aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a las demandas contra la República, pero tenemos que los Estados también gozan de los mismos privilegios y prerrogativas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
…Omissis…
Pues bien, del articulado antes trascrito, se evidencia que en las acciones de carácter patrimonial contra la República deberá agotarse el “Procedimiento Previo” al ejercicio de la vía legal, privilegio procesal éste que se extiende también a los estados y demás instituciones públicas regionales.
En el presente asunto, se observa de los documentos que lo conforman, que la actora ejerció su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en contra de la entidad demandada, Gobernación del estado Amazonas, en fecha 11MAR2008 (sic), ante esta Corte de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, quien al efecto declaró su competencia para conocer del presente asunto toda vez que el mismo versa sobre una reclamación que realiza un funcionario público a un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público. Así pues, en el presente caso la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO ejerció su demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, acompañando a su escrito de demanda los siguientes anexos: marcado con la letra “A” copia del oficio N° 255 de fecha 21OCT1980 (sic), en el cual se designa a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO como Maestra Interina; marcado con la letra “B” copia del dictamen N° 028-2006 suscrito por la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, en el cual se otorga el beneficio de jubilación a la referida ciudadana; marcado con la letra “C” oficio de notificación por medio del cual se informa a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO que por Resolución N° 721-06 de fecha 06OCT2006 (sic) se le otorga el beneficio de jubilación; marcado con la letra “D” Cláusulas números 31, 32, 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas (2005-2007).
De igual forma, este Juzgador observa al examinar las actas procesales, que no consta en autos que la parte querellante hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo en las demandas de carácter patrimonial contra la República, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 11MAR2008 (sic), alcanzaba a la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el cumplimiento del requisito previo a las demandas contra la República (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que en la presente querella no se ejerció el correspondiente procedimiento previo a las acciones contra la República, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Y así se decide…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación al efecto observa que:

El Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto señalando que “…al examinar las actas procesales, que no consta en autos que la parte querellante hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo en las demandas de carácter patrimonial contra la República, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60…”.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la Gobernación del estado Amazonas, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra la referida Gobernación, consiste en el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la parte recurrida.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual debe forzosamente REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Amazonas ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines que se decida el presente asunto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. SE ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que decida el presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,+

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000500
MEM/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.