JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000664

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-663, de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano CESÁREO ESPINAL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134, actuando en nombre propio, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, por el abogado Antonio Hernández Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.690, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 9 de junio de 2009, el abogado Antonio Hernández Villamizar, antes identificado, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Abogado Antonio Hernández Villamizar, antes identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados al Oficio Nº 10-0862, de fecha 17 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió cuaderno de inhibición relacionado con la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Antonio Hernández Villamizar, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano Cesáreo Espinal Vásquez, actuando en nombre propio, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…recurso por abstención o carencia…” contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que fuera “… acordada mi jubilación a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.(Resaltado y subrayado del recurrente).

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, al evidenciarse de la pretensión del recurrente “… una relación de empleo púbico, cuyo conocimiento (…) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), ello de conformidad con el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 1.316 de fecha 6 de abril de 2005.

En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Cesáreo Espinal Vásquez, apeló de dicha decisión.

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Cesáreo Espinal Vásquez, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2008 y, en consecuencia, confirmó dicho auto, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos: “…debe precisarse, que al haberse desempeñado el hoy recurrente como funcionario adscrito al Ministerio antes mencionado (…) visto que existió entre el accionante y el Ministerio una relación funcionarial (…) resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde el conocimiento de los autos, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”, haciéndose alusión a la sentencia Nº 208 del 23 de marzo de 2004 (caso: “Pedro Cecilio González”), en la que se estableció que “… con independencia de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial (…) con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002 (…) corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur”.

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción.

II
DEL RECURSO “POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”

En fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano Cesáreo José Espinal Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo “por abstención o carencia” con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios promulgada el 18 de julio de 1986, la cual fue objeto de reforma parcial el 28 de abril de 2006, en el que en su artículo 2, numeral 8 fueron incluidas las Fundaciones del Estado, en virtud de que su naturaleza jurídica-laboral estuvo excluida en su relación y beneficios para con los funcionarios y empleados dentro del régimen de la Administración Pública Nacional”. (Resaltado del escrito).

Que, “De conformidad con esta Ley, nació el derecho irrenunciable que tengo de solicitarle al Presidente de la República conforme lo dispone el artículo 6 ejusdem, mi jubilación por cuanto están llenos los extremos y condiciones de la misma para ser objeto de este derecho no prescrito, es decir, tengo menos de veinticinco (25) años de ejercicio de cargos en la Administración Pública Nacional como consta fehacientemente y soy mayor de sesenta (60) años de edad. En consecuencia, después de haber solicitado las correspondientes certificaciones de cargos que ejercí en la Administración Pública Nacional, envié la solicitud al ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, en fecha 14 de noviembre de 2006, recibido en esta misma fecha por el Departamento de Correspondencia de la Presidencia de la República y registrado bajo el No. 27759…”. (Resaltado del escrito).

Que, “De conformidad a la certificación de cargos desempeñados en la Administración Pública (…) fechada el 12 de septiembre de 2006, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrita por el Director General de Coordinación y Seguimiento, que a su vez es copia del expediente que cursaba en la Contraloría General de la República, certificada el 24 de septiembre de 1981, el tiempo de servicio sumados los ejercidos como amanuense, escribiente y Secretario de Tribunales dependientes del Ministerio de Justicia; los desempeñados en la Dirección del Tránsito Terrestre del Ministerio de Comunicaciones; el cargo de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital adscrito al Consejo de la Judicatura y de Director General del Ministerio de Relaciones Interiores, fueron de 16 años y 30 días”. (Resaltado del escrito).

Que, “En esta certificación de cargos no aparece el tiempo que ejercí las funciones de Consultor Jurídico y Director General de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, desde el 16 de enero de 1976 hasta el 15 de enero de 1979, o sea, tres (3) años …”. (Resaltado del escrito).

Que, “Asimismo, no aparece en la certificación, el tiempo ejercido en el cargo de Director General Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, desde el 02 de abril de 1990 hasta el 30 de julio de 1990, que representa un tiempo de tres (3) meses y quince (15) días …”. (Resaltado del escrito).

Que, “Siendo el último cargo ejercido en la Administración Pública Nacional de Director General del Ministerio de Justicia, desde el 29 de julio de 1994 hasta el 14 de marzo de 1995, como así consta del nombramiento aparecido en la Gaceta Oficial de Venezuela (…) y en el cual por error material de la certificación de cargos aparezco como Jefe de División”. (Resaltado del escrito).

Que, “… con motivo de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) fueron incluidas las Fundaciones del estado, lo cual al sumarse los tres (3) años que ejercí cargos en la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, y así como consta de los Antecedentes de Servicio, expedido por el Director General de recursos Humanos en fecha 13 de octubre de 2006, en cuya Fundación del estado ingresé el 16 de enero de 1976 y egresé el 15 de enero de 1979, por renuncia para aceptar al cargo de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto, sumando los 16 años y treinta (30) días, serví a la Nación en cargos de la Administración Pública Nacional, por DIECINUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS (19 años, 4 meses y 15 días). Es evidente, que tales irregularidades en la certificación de cargos por no constatar fehacientemente la realidad del tiempo y funciones realizadas por mi persona en la Administración Pública Nacional, califica circunstancias excepcionales”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…en justa aplicación del citado artículo 6 de la Ley en cuestión, que dice textualmente: ‘El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’”. (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “El artículo anterior (…) se contrae a la facultad del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros para establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley…’”. (Resaltado del escrito).

Que, “…en fecha 14 de noviembre de 2006 fue recibida mi solicitud de jubilación en el despacho de correspondencia de la Presidencia de la República conforme lo establece el citado artículo 6 de la Ley, pero no habiendo obtenido respuesta alguna, ratifiqué la solicitud en fecha 26 de febrero de 2007 y 18 de junio de 2007 dirigidos al ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, las cuales fue (sic) recibidas 01 de marzo de 2007 y el 19 de junio de 2007, respectivamente (…) No obstante, el 26 de septiembre de 2007, me fue requerida por la misma Dirección General de Asistencia Social del Despacho del Presidente de la República, nueva ratificación en mi solicitud de jubilación acompañando todos los anexos que justifican el derecho que me asiste por haber ejercido los cargos especificados por 19 años 4 meses y 15 días …”. (Resaltado del escrito).

Que, “… lo insólito de mi caso, es que se me hizo llegar la información de que mi solicitud no tenía respuesta por cuanto en el registro 12.394.109, Santa Inés, había firmado contra el Presidente para su revocatoria (…) y según la misma información debía manifestar mi arrepentimiento. Pedimento que por supuesto, no podría aceptar por ser no solo (sic) atentatorio al libre desenvolvimiento de mi personalidad, amparado no solo (sic) por la Constitución sino por mi formación ética y moral”. (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “En consecuencia, es por lo que recurro (…) con apego exclusivo a la Constitución y a la Ley a objeto de solicitar la recta administración de justeza (sic) a mi solicitud de jubilación, o sea, la sana interpretación y aplicación del Derecho Justo”. (Resaltado del escrito).

Que, “Fundamentado en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a los Derechos y protección de los Ancianos y 89 en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por ser la jubilación un derecho humano y social protegido por el Estado como lo ordena el artículo 55 de la Constitución, amén de que al término el tiempo para efectuar la solicitud se rompió la relación laboral y nació el derecho inalienable de la voluntad de solicitar o no la jubilación, como un hecho social y humano con características excepcionales y supraconstitucional (…) no existiendo una relación activa laboral sino las consecuencias indefectible del paso del tiempo se subsume en el Derecho Justo (…) a fin de que el funcionario o empleado pueda mantener su calidad de vida siendo mayor de sesenta (60) años de edad y honrar el artículo 2 de la Constitución (…) Partiendo de estos principios de rango constitucional del trabajo como hecho social y como tal goza de la protección y garantía del estado como lo dispone su artículo 89, es obvio a la luz meridana de que el derecho a la jubilación llenos los extremos del citado artículo 6 de la Ley citada, es irrenunciable e imprescriptible”.

Que, “… el último cargo ejercido en la administración pública nacional fue de la directora (sic) General del Ministerio de Justicia, desde el 29 de julio de 1994 hasta el 14 de marzo de 1995, habiendo cumplido sesenta (60) años de edad, el 02 de septiembre de 1994. En esa oportunidad teniendo la edad requerida por la Ley no tenía el tiempo exigido por la Ley de veinticinco (25) años de servicio público nacional, sino como he expuesto, diecinueve (19) años cuatro (4)meses y quince (15) días, pero, por cuanto consideré, que aún a los 60 años de edad, mi estado mental y físico se encontraban en buenas condiciones para ejercer mi profesión de abogado en forma libre, directa y personal, sin ejercer cargos ni en la administración pública ni en el sector privado, suspendí voluntariamente la solicitud a mi jubilación, lo cual significó no causarle una carga al Estado para esa fecha, por considerarme apto para trabajar independientemente en el ejercicio de mi profesión de abogado como he referido, pero a estas alturas del tiempo, con la edad de setenta y tres (73) años, bajo el supuesto constitucional y legal ya fundamentado, sobre la irrenunciabilidad y del derecho a la jubilación y su imprescriptibilidad por ser de orden público, un hecho social y un derecho y protección a la vejez, es por lo que me han sugerido y así lo acepté realizar las solicitudes a tenor del citado artículo 6 al ciudadano Presidente de la República, con las circunstancias adversas que no he tenido respuesta oportuna a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución (…) Por tales razones, no renuncié a mi derecho a jubilación sino suspendí la solicitud voluntariamente hasta la fecha que la requerí a tenor del referido artículo 6 de la Ley”. (Resaltado del escrito).

Que, “Por las razones (…) expuestas, es por lo que ejerzo el presente recuso de abstención o carencia en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) y solicitar (…) declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, sea acordada mi jubilación a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a partir de la fecha que sea dictada la sentencia, sin carácter retroactiva, por el monto del setenta y cinco (75%) por ciento el sueldo base que actualmente devenga el Director General del Ministerio de Interior y Justicia, cuyo porcentaje es estimado en virtud de que ejercí cargos públicos nacional (sic) por 19 años, 4 meses y 15 días, que corresponde más del 25% el lapso de 25 años para solicitar la jubilación”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, como punto previo este Tribunal pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:
(…omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que la presente querella fue interpuesta ante la Sala Político Administrativa el 13 de febrero de 2008, por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 960.050, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita su jubilación, a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior este Juzgado, que tratándose –a decir del actor- de un recurso por abstención y tratándose en consecuencia, de una obligación impuesta por la Ley a la Administración, el cómputo a de comenzar a regir, desde el momento en que la Administración asumió la obligación, independientemente de los pedimentos del actor en tal sentido. Así, la solicitud de jubilación debió realizarse por el accionante, dentro de los seis (06) meses subsiguientes al ejercicio del último cargo dentro de la administración pública, esto es, a partir del 14 de marzo de 1995, según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que ejerció el último cargo, transcurriendo con creces el lapso legal, y la mera solicitud de jubilación hecha a la Administración Pública no permite la reapertura de los lapsos de caducidad, de lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar si es que fuese procedente, se acuerde el beneficio de jubilación, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en su artículo 82:
(…omisis…)
Y en lo referente al numeral 3 del artículo 84 de la vigente Ley de la Corte Suprema de Justicia para ese momento el cual señalaba que:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, debiendo señalar además que no se discute el fondo del derecho discutido, sino que se trata del ejercicio de la acción y del plazo para ejercerlo, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley de la Corte Suprema de Justicia del que establece un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.-
En el caso de autos se evidencia que desde el día 14 de marzo de 1995, fecha hasta la cual ejerció el último cargo en la Administración Pública el querellante, y el día 13 de febrero de 2008, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa que establecía que había transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

IV
DE LOS INFORMES

En fecha 9 de junio de 2009, el Abogado Antonio Hernández Villamizar, presentó escrito contentivo de los informes en el que formuló las siguientes consideraciones:

Que, “Mi poderdante, ejerció el último cargo en la Administración Pública de Vice-Ministro de Justicia, en fecha 14 de marzo de 1995 (…) e igualmente y para la fecha tenía la edad de 56 años”.

Que, “De la suma de los cargos ejercidos hasta el 14 de marzo de 1995, fue de 16 años y 30 días, pero con motivo de la reforma parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 28 de abril de 2006, en su artículo 2, numeral 8 fue incluida (sic) las Fundaciones del Estado, motivo por el cual, habiendo ejercido la Consultoría Jurídica y la Dirección General de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, por tres (3) años, como así consta en autos, mi representado, ciudadano Cesáreo Espinal Vásquez, completó la totalidad de 19 años, cuatro (4) meses y quince (15) días, que lo hace acreedor de la jubilación especial aunado de que es mayor de sesenta (60) años de edad, conforme lo establece el artículo 6 ejusdem”.

Que, “… considerando que ha sido reiterada por nuestro mas (sic) Alto Tribunal de la República, el derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible en materia de jubilación, siendo además de orden público por tener su naturaleza de seguridad social y de protección al trabajador, a su familia y a la sociedad garantizado en el artículo 80, 86 y numerales 1º. 2º y 3º, del artículo 89 de la vigente Constitución sobre la intangibilidad y progresividad de los Derechos Laborales (entre ellos la jubilación), que se subsume en la recta aplicación del derecho adquirido y en el acatamiento de las normas constitucionales”.

Que, “… la Sala de Casación Social contenida (sic) en las sentencias No. 138, 147, 183, 184 y 185 del (sic) 2000 y 289 de 2007, ha considerado que no caduca el lapso para el otorgamiento de la jubilación especial por ser imprescriptible. Los derechos humanos fundamentales no prescriben, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Que, “Por las razones de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente sea declara (sic) con lugar la apelación ejercida”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Cesáreo José Espinal Vásquez, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de febrero de 2009, y a tal efecto observa:

El ciudadano Césareo José Espinal Vásquez interpuso en fecha 13 de febrero de 2008, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “… recurso por abstención o carencia …” en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que “…sea acordada mi jubilación a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Es así como, mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, por versar la misma sobre “… una relación de empleo público …”, y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).

Dicha decisión fue apelada por el hoy recurrente y confirmada por la Sala Político-Administrativa el 23 de septiembre de 2008, toda que “… existió entre el accionante y el Ministerio una relación funcionarial…” haciendo alusión a la sentencia emanada de dicha Sala el 23 de marzo de 2004 (caso: “Pedro Cecilio González”), en la que se señaló que “… con independencia de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial …”.

Así pues, en atención a ello, es que conoció de la presente causa el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, la cual constituye el objeto del recurso de apelación que nos ocupa en la presente oportunidad.

Así pues, dicha declaratoria de Inadmisibilidad tuvo como fundamento el siguiente argumento: “…En el caso de autos se evidencia que desde el día 14 de marzo de 1995, fecha hasta la cual ejerció el último cargo en la Administración Pública el querellante, y el día 13 de febrero de 2008, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa que establecía que había transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

En relación con lo planteado, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, está caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (Sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, (caso: Tomás Alirio Chinchilla Márquez Vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas)

Asimismo, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente: “…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda.

Ahora bien, es de resaltar que la actuación lesiva denunciada por la parte recurrente, se circunscribe al silencio administrativo en que presuntamente incurrió el Presidente de la República, respecto de las solicitudes formuladas por este último, en fechas 14 de noviembre de 2006, 26 de febrero de 2007 y 18 de junio de 2007, siendo ratificada el 26 de septiembre de 2007, con el objeto de que le fuera concedida la jubilación especial, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo tanto la Ley aplicable al caso de marras, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberse formulado el último de los requerimientos en fecha 26 de septiembre de 2007, fecha para la cual este instrumento legal ya estaba en vigencia.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional reitera que el querellante interpuso la última de las solicitudes del beneficio de jubilación ante el Presidente de la República, el 26 de septiembre de 2007, generándose el silencio administrativo el 15 de octubre del mismo año, al haber transcurrido los veinte (20) días siguientes a su presentación sin que se hubiere producido respuesta alguna a tal requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 16 de octubre de 2007, por tanto, para la fecha de interposición del recurso interpuesto, es decir, el 13 de febrero de 2008, ya habían transcurrido más de los tres (3) meses con los que contaba el recurrente para que no se configurara la caducidad de la acción, razón por la cual resulta Inadmisible el recurso interpuesto, en razón de lo cual esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por el abogado Antonio Hernández Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESÁREO ESPINAL VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el identificado ciudadano contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, con los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000664
MEM/

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.