JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000733

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0495, de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Octavio González e Inocencio Figueroa inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A., contra la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por la Abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó la aclaratoria al informe pericial consignado por la comisión de expertos en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 8 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó Escrito de Informes.

En fecha 1 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Abreu Arzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 81.828, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., mediante la cual consignó Escrito de Informes.
En fecha 2 de julio de 2009, vistos los escritos de Informes presentados por las partes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con lo establecido el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 82.424, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., mediante la cual consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 20 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 31 de julio de 2008, los Abogados Octavio González e Inocencio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que en fecha 4 de marzo de 2005, su representada suscribió contrato de comodato a los fines de desarrollar actividad económica con la Sociedad Mercantil Inversiones Speed, cuyo objetivo era “…la explotación del ramo de restaurantes, cafetines, cafés, venta de comida servida en general, expendio de vinos, cervezas y licores, panadería, pastelería repostería entre otras…”.

Sostuvieron que en fecha 24 de agosto de 2005, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, le otorgó a su representada la conformidad de uso identificada con el Nº S-CU-05-00345, y seguidamente en fecha 14 de septiembre de 2005, le fue otorgada la respectiva licencia de actividades económicas y “…en base a tales documentos obtenidos por mi representada por haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, comienza a desarrollar su actividad hasta la presente fecha…”.

Adujeron que en fecha 27 de junio del 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, “sorprendentemente” emitió el acto administrativo impugnado en donde resolvió lo siguiente “…Declarar USO ILEGAL la instalación del restaurant ‘Café Sambal C.A.,’ SEGUNDO: Ordenar el Cese Permanente de las actividades desarrolladas en los niveles 1 y 2 del inmueble Quita (sic) Villa Elena por el Restaurant ‘Café Sambal C.A…”.

En virtud de lo expuesto sostuvieron que el referido acto administrativo adolece de múltiples vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que acarrean su nulidad absoluta.

Señalaron que el acto administrativo recurrido “…adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se encuentra fundamentada (sic) en hechos absolutamente errados e inexistentes, en el ilegal e inconstitucional auto de apertura de fecha 27 de Septiembre de 2.007 (sic), dictado por la Dirección de Ingeniería, mediante el cual acuerda el inicio a la apertura del procedimiento administrativo ‘para la preservación y defensa’ de la Zonificación en contra de mi representa y que en donde (sic) en consecuencia se le ordena el cese permanente de actividades…”.

Expresaron que en el acto recurrido se menciona que en fecha 18 de agosto de 2007, funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao efectuaron inspecciones los días 16 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2007 “…y sobre esas supuestas ‘inspecciones’ se basa ciudadano Director de Ingeniería Municipal para declarar el ‘USO ILEGAL’, es evidente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que el órgano administrativo sancionador fundamentó la imposición de una sanción en la presunta realización de una inspección (…) dio por probado la supuesta existencia de el (sic) funcionamiento del local comercial en los Niveles 1 y 2 del inmueble en cuestión, sin verificar efectivamente la ocurrencia del mismo y los extremos requeridos para ello, lo cual vicia al acto administrativo en su causa, de nulidad absoluta…”.

Agregaron que las personas que realizaron las supuestas inspecciones “…no se identificaron ni señalaron el carácter con que actuaban encontrándose por tal motivo desacreditados para realizar inspección alguna (…) en tal sentido la supuesta inspección no puede producir efecto alguno mucho menos ser el sustento para fundamentar la apertura de un procedimiento administrativo sancionador en contra de mi representada por lo tanto tales fiscalizaciones deben ser desechadas…”.

Indicaron que su representada, a los efectos de ejercer su actividad, realizó todas y cada una de las gestiones administrativas que la Ley impone, por lo que a su decir, la referida Dirección no puede “…someter a nuestra representada a nuevos procesos y procedimientos que además ya fueron cumplidos, en su debida oportunidad (…) pues ello contraviene lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Simplificación de trámites administrativos…”.

Sostuvieron que el acto administrativo impugnado es nulo “… por cuanto el ente recurrido no inició, ni cumplió ni desarrolló, procedimiento alguno, en el cual nuestra representada ejerciera sus derecho a la defensa, presentara su alegatos y pruebas, con lo cual sin duda alguna, hubiese determinado el ente recurrido que CAFÉ SAMBAL C.A., cuenta con su constancia de conformidad de uso…”.

Que, “…ninguna de las conclusiones a la que llegó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, son el producto de la apertura y decisión de un procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo no existe, lo cual se evidencia del propio acto impugnado, violando los derechos particulares de nuestra representada al impedir el funcionamiento y el objeto comercial de la Empresa CAFÉ SAMBAL C.A., considerando su constancia de Conformidad de Uso, que le fue debidamente otorgada, como inexistente…”.

Sostuvieron que la zona donde se encuentra el establecimiento comercial -Los Palos Grandes-posee una zonificación residencial y comercial “…que en modo alguno puede ser desvirtuada por el ente recurrido, menos aún a través de una (sic) acto administrativo nulo, por lo que suprimir totalmente la actividad económica de nuestra representada, a través del acto impugnado, constituye sin duda alguna un trato discriminatorio, y de desigualdad con otros comercios del sector, pero que además deviene de un acto al cual no le precede procedimiento administrativo alguno, en el que mi representada tuviera la oportunidad procesal, que debió otorgarle la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, a los fines de que expusiera las defensas, alegatos y pruebas (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva…”.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de nulidad, en contra del acto administrativo contenido “…en la resolución Nº R-LG-00067 de fecha 27 de abril de 200 (sic), dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…) en consecuencia declare el acto impugnado Nulo de Nulidad absoluta y se le ordene al órgano municipal recurrido, le permita a CAFÉ SAMBAL, C.A., el desarrollo de sus actividades comerciales, en las mismas condiciones que se les permite al resto de los locales comerciales de la zona, vale destacar, desarrollar sus actividades comerciales, incluyendo el expendio de licores por copa dentro del local…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por los abogados (…) en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitan aclaratoria e impugnan la experticia consignada en fecha 26 de marzo (sic) de 2009, este Juzgado de la revisión del referido escrito observa, que los motivos por los cuales la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicita la aclaratoria de la referida experticia, son los mismos motivos por los cuales la impugnan, razón por la cual este Tribunal niega la aclaratoria solicitada y en cuanto a la impugnación efectuada este Juzgado acuerda pronunciarse sobre este particular como punto previo en la sentencia definitiva…”.

III
DE LOS INFORMES

Del escrito de informes presentado por el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda

En fecha 1º de julio de 2009, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

Sostuvieron que, “…esta representación considera que la decisión contenida en el auto de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho, todas (sic) vez que los motivos en los cuales se fundó el juez a quo para declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria (…) son total y absolutamente falsos, en razón de que los elementos utilizados por esta representación para fundar dicha solicitud, en lo absoluto coinciden con los empleados para sustentar la solicitud subsidiaria de impugnación presentada igualmente contra el referido informe pericial…”.

Señalaron que, “…Es cierto, que las razones para solicitar la aclaratoria y la impugnación subyacen en el mismo dictamen pericial, pero falsamente no puede el Juez de la causa aseverar que se tratan de las mismas circunstancias, porque de una somera lectura se evidencia la impropiedad de dicho alegato...”.

Alegaron que, “…siendo que los expertos (…) al realizar sus consideraciones en el informe pericial, no determinaron los métodos o sistemas utilizados para alcanzar sus conclusiones, y pese a que esta representación fue bastante clara en su petitorio, al solicitar que la determinación exacta de la Planta Baja del inmueble se hiciera conforme a los planos de construcción aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal; es que nuestro representado, el Municipio Chacao, se vio en la imperiosa necesidad, y arropado bajo el manto de la legalidad que lo faculta para ello, de solicitar la aclaratoria…”.

Resaltaron que, “…ciertamente se permite recordar esta representación municipal que el método señalado para la evacuación de la prueba de experticia, era la comparación del estado real del inmueble con los planos correspondientes al mismo, y que fueron aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, correspondiente a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 31 de mayo de 2005, expedida con motivo a la solicitud N° M-0045…”.

Arguyeron que, “…la impugnación presentada por esta representación procedió a realizarse, en virtud de que el petitorio de la experticia consistía en comparar la realidad física del inmueble con los planos de construcción aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal; por ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 de nuestro Código Civil fue que solicitamos, en su momento al juzgado a quo, se sirviera desestimar el informe consignado en fecha 26 de marzo de 2009, en razón de que el mismo contenía consideraciones que desvirtuaban la finalidad y el objeto de la prueba de experticia promovida por las partes…”.

Expresaron que, “…en lo absoluto los motivos que llevaron a promover la solicitud de aclaratoria coinciden con las razones que impulsaron la solicitud de impugnación, como falsamente determinó el Juez de la causa en su decisión de fecha 06 de abril de 2009, toda vez que se evidencia claramente que lo básico a determinar mediante aclaratoria era la metodología utilizada por los expertos para arrojar las conclusiones que expusieron en su dictamen, mientras que la impugnación versaba sobre elementos o consideraciones de derecho realizadas por los expertos, que para nada pueden ser objeto de experticia, visto que este medio probatorio sólo se utiliza para determinar la veracidad de hechos y no cuestiones de derecho…”.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitaron se declare la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 6 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estar -a su decir- incurso el vicio de falso supuesto de hecho, así como, se declare con lugar la apelación formulada contra el referido auto, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria realizada por su representada en cuanto a “…ciertas consideraciones de hecho realizadas por la Comisión de Expertos en el dictamen pericial consignado en autos en fecha 26 de marzo de 2009…”, y en consecuencia solicitaron que la referida decisión sea revocada.



Del escrito de informes presentado por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A.

En fecha 1º de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil “El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno…”, así en virtud de lo expuesto -a su decir- contra la decisión del Juez pronunciada en relación a la solicitud de aclaratoria del dictamen de los expertos no puede ejercerse recurso alguno “…Siendo así, el auto in comento no es susceptible de ser recurrido por vía de apelación y, por tanto, el Tribunal de la causa erró al oír el recurso indebidamente interpuesto por la representación Municipal…”.

En cuanto a la impugnación del Informe Pericial, señaló que “…el Juez indicó en el auto apelado que se pronunciaría en la sentencia de fondo, lo cual resulta total y absolutamente apegado a derecho, pues esa es la oportunidad procesal correspondiente para analizar la prueba conforme a la sana critica y estimar o no las alegaciones de las partes. De manera que, la decisión del Juez contenida en el auto recurrido no causa ningún gravamen irreparable a las partes dentro del proceso, constituyente (sic) una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva…”.

En virtud de lo expuesto solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra el auto de fecha 6 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES


De las observaciones presentadas por el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda

En fecha 13 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en los siguientes términos:

Que conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, “…no puede interpretarse de manera contraria la disposición normativa, no sólo porque literalmente permite entender la procedencia de cualquier recurso, -en este caso apelación- en caso de la negativa del juez respecto a la aclaratoria del dictamen pericial, sino porque atendiendo a principios básicos como el de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, toda decisión judicial que no reconozca o niegue la pretensión deducida por alguna de las partes, es susceptible de impugnación por ésta…”.

Señaló que en el auto recurrido “…se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho y la hace recurrible, a todas luces, a través del ejercicio del recurso de apelación, todas (sic) vez que los motivos en los cuales se fundó el juez a quo para declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria elevada (…) respecto a ciertas consideraciones de hecho realizadas por la Comisión de Expertos en su dictamen pericial, consignado en autos en fecha 26 de marzo de 2009, son total y absolutamente falsos, en razón de que los elementos utilizados por esta representación para fundar dicha solicitud, en lo absoluto coinciden con los empleados para sustentar la solicitud subsidiaria de impugnación presentada igualmente contra el referido informe pericial…”.

De las observaciones presentadas por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A.

En fecha 16 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., consignó escrito de observación a los informes presentados por la apelante, en los siguientes términos:

Alegó que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao incurre en una evidente confusión ajustando una situación fáctica “…establecida como PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO aplicado a las actuaciones de carácter administrativo emanadas de autoridades administrativas (…) como lo constituyen los VICIOS EN QUE PUEDE INCURRIR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL DICTAR SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, como lo son el VICIO DEL FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO Y DERECHO, así como el VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; por cuya violación en la esfera jurídica de los administrados daría lugar al contencioso administrativo; entonces (…) mal podría ésta (sic) representación judicial del ente administrativo, quedando fuera de todo contexto jurídico, pretender fundamentar la interposición del Recurso de Apelación contra la negativa Judicial a los fines de la ampliación sobre puntos referidos en el informe pericial…”.
Sostuvo que, “…la interposición del recurso de apelación se encuentra por demás fuera de todo contexto no sólo en la errónea interpretación de Principios que se aplican única y exclusivamente en MATERIA ADMINISTRATIVA; sino igualmente fundamenta su recurso de apelación en una normativa que expresamente señala, que contra la negativa del Juez de aclarar puntos sobre la experticia NO CABRÁ RECURSO ALGUNO, como lo dispone la norma de conformidad con las disposiciones del Artículo 468 del Código de Civil…” (Destacado de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas y teniendo en cuenta que se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, y al efecto se observa:

El Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de abril de 2009, dictó auto por medio del cual negó la solicitud de aclaratoria del informe de la comisión de expertos consignado en fecha 26 de marzo de 2009.

La negativa a dicha solicitud de aclaratoria se fundamentó en que “…de la revisión del escrito observa, que los motivos por los cuales la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda solicita la aclaratoria de la referida experticia, son los mismos motivos por los cuales la impugnan…”.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao en su escrito de informes señaló que en el auto apelado se hace patente el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que los elementos utilizados por su representada para fundamentar la solicitud de aclaratoria del informe pericial no coinciden con los expuestos en la solicitud subsidiaria de impugnación del referido informe.
Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que en fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0538 de fecha 26 de abril 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo de dicho Juzgado que resolvió el fondo de la acción de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., contra la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

La disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, que haya sido oída en un sólo efecto, si ésta no ha sido decidida por el ad quem antes de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva. En caso contrario, la jurisprudencia ha dispuesto que no se le dará trámite al recurso de apelación ejercido sobre lo incidental.

En relación a lo expuesto, es oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº RC.00788, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2004 (Caso: Carlos Enrique Mendoza), donde se señaló lo siguiente:

“…en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección ocular que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a tenor se establece:
(…)
De la norma precedentemente transcrita, la Sala antes de decidir infiere que efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre proferida por el juzgado de la cognición (Fs.35-36), fue apelada por la demanda, sin que haya sido decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva del juzgado de alzada, sin que la demandada la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente, se extingue la apelación de la mentada sentencia interlocutoria no decidida”. (Negrillas de esta Corte).


De lo expuesto, se colige que ante el supuesto de que la apelación a una decisión interlocutoria no fuere decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva, y dicho recurso no se haya hecho valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, se producirá como consecuencia la extinción de la apelación sobre la interlocutoria.

En este sentido, visto que el A quo dictó sentencia definitiva en la causa principal en fecha 5 de noviembre de 2009, de la cual previamente surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación, sin que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda haya hecho valer nuevamente dicho recurso contra el auto de fecha 6 de abril de 2009, tal y como se constata de la revisión del expediente contentivo de la causa principal, esta Corte declara la Extinción del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Civil Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que negó la aclaratoria al informe pericial consignado en fecha 26 de marzo de 2009 por la comisión de expertos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Ancheta Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó la aclaratoria al informe pericial consignado en fecha 26 de mayo de 2009, por la comisión de expertos.

2. EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000733
EN/


En Fecha_________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.