JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001165
En fecha 24 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1992-09 de fecha 10 de agosto de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de julio 1999, Tomo 8-A, bajo el folio Nro. 45, contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que ordenó registrar el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Transporte de Botellas de Vidrio del estado Trujillo (SI.B.T.TRA.BO.VI.E.T), en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales bajo el Nº 493, del tomo II, folio Nº 185.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada por la Abogada Adriana Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 14 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Brito, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia el Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de marzo de 2009, el Abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Antica, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció, la nulidad absoluta el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo de fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó registrar el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Transporte de Botellas de Vidrio del estado Trujillo (SI.B.T.TRA.BO.VI.E.T), en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales bajo el Nº 493, del tomo II, folio Nº 185.
Manifestó, que de la simple lectura del acta de fecha 10 de octubre de 2008 se desprende que la misma no cumple con los propios Estatutos Sociales por los cuales se rige el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Transporte de Botellas de Vidrio del estado Trujillo, ya que de la asamblea convocada para constituir el sindicato, la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que el literal “b” del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que para que las decisiones tomadas en una asamblea sean válidas deben estar presentes la mitad más uno de los miembros del sindicato, por lo que leyendo con detenimiento la referida acta que se levantó con ocasión a la asamblea celebrada el día 10 de octubre de 2008, no se evidencia la presencia de miembro alguno, por el contrario solamente se limitaron a dejar constancia de que se reunieron los trabajadores activos de la empresa Transporte Antica, C.A., es decir, esta decisión tomada no es válida, por lo tanto la decisión del Inspector del Trabajo es en todos sus sentidos errónea.
Solicitó la parte recurrente en su escrito libelar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2008, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, mediante el cual se ordenó registrar el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Transporte de Botellas de Vidrio del estado Trujillo (SI.B.T.TRA.BO.VI.E.T), en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales bajo el Nº 493, del tomo II, folio Nº 185.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la correlación minuciosa de las actuaciones anteriormente detalladas, constata, quien aquí juzga, que el Cartel de Emplazamiento fue publicado en el diario ‘El Tiempo’ de circulación en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en la edición del día sábado 18 de julio de 2009, y consignado en autos a través de diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, folio 204, es decir, que fue consignado seis (06) días de Despacho siguientes a su publicación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia vinculante No. 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes (…).
Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso fue admitido, librándose las respectivas compulsas de citaciones, notificaciones ordenados y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión; y que si bien la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento, y lo consignó en autos en fecha 28 de Julio de 2009, cuya publicación fue realizada en fecha sábado 18 de julio de 2009, es evidente que para la fecha de consignación había transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho dispuestos para la consignación en autos; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Transporte Antica, C.A., contra el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”. (Negrillas de la Corte).
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Adriana Vásquez Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:
El Juzgado A quo fundamentó su decisión en la aplicación del término establecido jurisprudencialmente en la sentencia Nº 1.238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a terceros interesados, expresando lo siguiente:
“…la Sala en la citada sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación, será la declaratoria de desistimiento del recurso, ordenándose el archivo del expediente.
Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso fue admitido, librándose las respectivas compulsas de citaciones, notificaciones ordenados y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión; y que si bien la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento, y lo consignó en autos en fecha 28 de Julio de 2009, cuya publicación fue realizada en fecha sábado 18 de julio de 2009, es evidente que para la fecha de consignación había transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho dispuestos para la consignación en autos; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara…”.
En virtud de los expuesto, el Juzgado A quo consideró que se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente desde el día 18 de julio de 2009, fecha en que se publicó el Cartel de Emplazamiento en el Diario “El Tiempo”, hasta la fecha de consignación de dicha publicación a los autos en fecha 28 de julio de 2009, transcurrieron “sobradamente” tres (03) días de despacho, por lo que declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en lo referente al cómputo del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido se observa, que la señalada disposición legal establecía lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), -la cual es citada y forma parte fundamental del criterio decisorio del Juzgado A quo- sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”. (Resaltado de esta Corte).
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un lapso de tres (3) días de despacho a partir de la publicación del cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio doscientos cuatro (204) diligencia de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual la parte recurrente consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado en el Diario “El Tiempo” en fecha 18 de julio de 2009, según publicación que consta y riela al folio doscientos cinco (205) del expediente judicial.
Ello así, observa esta Corte que desde la fecha de publicación hasta la consignación del cartel de emplazamiento, transcurrieron más de tres (3) días de despacho, sin que la parte actora haya dado cumplimiento con la correspondiente carga dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia, con lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual se declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el correspondiente archivo del expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Adriana Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la referida Sociedad Mercantil contra el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001165
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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