JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000532
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 234-10 de fecha 18 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por la Abogada Victoria Navia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.454, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.755.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por la Abogada Lucía Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta.
En fecha 7 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 1º de julio de 2010, la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentó escrito de informes.
En fecha 8 de julio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.
En fecha 26 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 25 de septiembre de 2007, la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Benjamín Mejías Acasio, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…en fecha 27 de febrero de 2006 la Contraloría del Estado Nueva Esparta decidió el procedimiento administrativo del Expediente Nº 1-03-2006-01, interpuesto para determinar la responsabilidad prevista en el artículo 69 de la Ley de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, en dicho procedimiento se determinó: 1) la responsabilidad administrativa del ciudadano Benjamín Mejías Acasio (…) por los hechos irregulares que se le imputaron en el mencionado procedimiento, en virtud de considerarse incursa su actuación en el artículo 64, ordinales 3, 21, 28 de la Ley de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 91, ordinales 3, 22, 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal 2) Se le impone al mencionado ciudadano (…) una multa de 650 Unidades Tributarias (…) Dicha caución pecuniaria equivale a la cantidad de DIECISEIS (sic) MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.055.000) 3. Formular REPARO imponiendo a su causante Benjamín Mejías Acasio el deber de reintegrar la cantidad exacta de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 299.451.470,80 ) 4. Participar a la Dirección de Hacienda la decisión a los fines de que se expida la planilla de liquidación para el pago de la multa impuesta y el reparo formulado...” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…en fecha 26 de marzo de 2007, la Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Nueva Esparta libra oficio Nº OATENE-26-0307-1038, al ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO , en el cual se le recuerda que mantiene una deuda con la Gobernación del Estado Nueva Esparta contenidas en las planillas que le fueron entregadas para su cancelación por la Dirección de Hacienda Pública (…) pero es el caso que en virtud de múltiples gestiones de cobro, realizadas por la Dirección de Hacienda Pública Estadal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y otros entes dependientes de la Gobernación sin que hasta la presente fecha se logre dar cumplimiento a lo establecido en la decisión emanada de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, es decir, el ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO, no ha cancelado los montos adeudados que se generaron por la decisión emanada de la Contraloría del Estado Nueva Esparta como lo son la multa y el reparo…” (Mayúsculas del original).
Alegó que “…se evidencia de los instrumentos consignados a este libelo la obligación de pagar una cantidad de dinero, tales como la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en la cual se publicó la decisión que determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO emanada de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, la obligación consta de documento público y se prueba fehacientemente de forma clara y cierta la obligación del ciudadano Benjamín Mejías Acasio. La cantidad a pagar es líquida y de plazo vencido, se evidencia de las copias certificadas que se consignan que se libraron las planillas de la multa y del reparo (…) que nunca fueron canceladas por el ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO…”
Finalmente, demandó al ciudadano Benjamín Mejías Acasio “…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este digno tribunal, en pagar a mi mandante GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, las siguientes cantidades de dinero: 1) planilla de liquidación (…) por un monto de Bs. 299.451.470,81 y 2) planilla de liquidación (…) por un monto de 16.055.000, todo para un total de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 315.506.470,81) (…) Solicito el EMBARGO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES (sic) propiedad del ejecutado ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO, por el doble del monto adeudado más las costas y costos del presente proceso…” (Resaltado y Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido los lapsos de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa y el lapso a que se contrae el artículo 90, eiusdem, para proponer recusación contra ella, sin que la misma se hubiere efectuado, pasa de seguidas este Juzgado Superior a resolver, en primer lugar, la solicitud de perención de la instancia realizada por el apoderado judicial de la Tercera ´INVERSIONES DALUBEL, C.A.´, tanto en el Cuaderno Separado de Tercería como en este Cuaderno Principal, para luego proceder a pronunciarse sobre el libramiento del cartel requerido para practicar la citación del ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO.
Pide el representante judicial de la referida Tercera, en su diligencia de fecha 19-11-2009 (sic), que se decrete la perención de la instancia 'en virtud de que transcurrió más de un año sin actuación procesal desde el 12 de marzo de 2008 (folio 59) y 30 de julio de 2008 (folio 66), con última actuación hasta el 18 de septiembre de 2009, cuando se da por notificada del avocamiento y solicita la reanudación del proceso´, advirtiendo al Tribunal 'que la parte demandante tampoco cumplió con su carga de culminar con los trámites de citación de la parte demandada, ya que no se fijó el cartel de citación´.
Al respecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece que:
(…)
De la norma antes transcrita se infiere que la citación por carteles debe ser peticionada por la parte actora, en el caso que fuera imposible la citación personal del demandado. Al respecto, consta al folio 38 de esta pieza principal del expediente, que en fecha 27-3-2008 (sic), la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, consignó las resultas del despacho de exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que no pudo ser localizado el demandado BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO, a los efectos de su citación personal; por lo que procedía, posteriormente, solicitar la citación por carteles, lo cual hizo la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, mediante diligencia de fecha 24-4-2008 (sic), y le fue acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por auto de fecha 21-5-2008 (sic). ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 30-7-2008 (sic), la prenombrada litigante consignó en el expediente los carteles debidamente publicados en dos (2) Diarios Regionales ´Sol de Margarita´ y ´La Hora´ habiendo cumplido con la carga de citar, pero sin que haya constancia en autos de haberse fijado cartel en la mora (sic) del demandado, por lo que el ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO no fue debidamente citado para dar contestación a la demanda incoada en su contra. De manera que es ésta (sic) diligencia suscrita el día 30-7-2008 (sic), la última actuación procesal llevada a cabo por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta antes de la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior. En consecuencia, desde esa fecha 30-7-2008 (sic), hasta el día 18-9-2009 (sic), cuando la mencionada apoderada judicial de la actora se da por notificada del avocamiento en el Cuaderno Separado de Tercería y pide la reanudación de la causa, ha transcurrido más del lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009 (sic), (…) se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004 (sic) (…) Dicho precepto legal [artículo 267 del Código de Procedimiento Civil] previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide´.
(…)
Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 30-7-2008 (sic), se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por la representación judicial de la demandante GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (folio 66) y siendo que, para el día 18-9-2009 (sic), la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del avocamiento de la nueva jueza que suscribe y pide la reanudación de la causa. Se desprende entonces, que desde el día 30-7-2008 (sic), hasta el día 18-9-2009 (sic), han transcurrido un (1) año, dos (2) meses, doce (12) días, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora y sin haberse dicho ´vistos´, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de expedición del cartel para la notificación del demandado con relación al avocamiento de quien suscribe, y en todo caso para su citación que aun (sic) no había sido fijado en su morada, resulta inoficioso acordarla ahora, en virtud de la declaratoria precedente de perención de la instancia…” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 1º de julio de 2010, la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Expuso que “…en fecha 25 de septiembre de 2007 mi representada interpuso contra el ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO demanda por cobro de bolívares (vía Ejecutiva), ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual admitió el mencionado Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007 (…) en fecha 19 de febrero de 2008, se libró comisión para practicar la citación al ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO y se entregó en fecha 25 de febrero de 2008, a esta representación judicial, a los fines indicados. En fecha 23 de marzo de 2008, se consigna en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental sin que se hubiere podido practicar la citación. En fecha 24 de marzo de 2008, esta representación judicial solicitó la citación por carteles. En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial (sic), acordó librar cartel de citación correspondiente, el cual se publicó en los diarios regionales Sol de Margarita y la Hora…” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 04 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con fundamento a (sic) la resolución Nº 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió al referido órgano judicial la competencia Territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta al crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo (sic) le dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y el 10 de marzo de 2009 la nueva Jueza se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes…” (Resaltado del original).
Alegó que, “Es importante hacer del conocimiento de esta honorable Corte que la causa estuvo paralizada desde el 04 de diciembre de 2008 hasta el 10 de marzo de 2009, es decir, tres meses de inactividad procesal no imputables a mi representada. Sin embargo, la Juez A quo libró en fecha 23 de septiembre de 2009, es decir, SEIS MESES después del Avocamiento de la Causa (10-03-2009) los oficios de avocamiento al Procurador del estado Nueva Esparta y al Gobernador del estado Nueva Esparta, es decir, la Juez mantuvo paralizada la causa, por otro, (sic) hecho no imputable a mi representada. En fecha 18 de septiembre de 2009, en nombre de mi representada GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, me di por notificada del avocamiento (sic) de la Jueza A quo y solicité la reanudación de la causa al estado que se encontraba (…) Una vez avocada (sic) la Juez debió dar cumplimiento a la formalidad de fijar el Cartel en la morada del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en mi carácter de Apoderada Judicial cumplí con el deber de la publicación de los carteles (…) solo (sic) faltaba la formalidad inherente al Juez como lo es disponer que el Secretario fije en la morada o domicilio del demandado un cartel, en virtud que no fue posible la citación personal del demandado. Y no como determinó la Jueza A quo en su sentencia, que señala: 'no hay constancia en autos de haberse fijado cartel en la morada del demandado, por lo cual el ciudadano Benjamín Mejías Acasio no fue debidamente citado´…” (Mayúsculas del original).
Que, “…esta representación cumplió con la obligación de la publicación del Cartel de Citación del Demandado, en los Diarios Sol de Margarita y La Hora, quedando pendiente por parte del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la fijación del cartel en la morada del demandado, actuación que no ocurrió visto que a ese Juzgado le fue suprimida la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del estado Nueva Esparta. Por tanto, le correspondía al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez avocado (sic) ese Tribunal al conocimiento de la causa, cumplir con la referida actuación procesal…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, y se reponga la causa al estado de restituir la situación jurídica infringida a mi representada…” (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta con fundamento en que “…se advierte que el día 30-7-2008, se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por la representación judicial de la demandante GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y siendo que, para el día 18-9-2009, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del avocamiento de la nueva jueza que suscribe y pide la reanudación de la causa. Se desprende entonces, que desde el día 30-7-2008, hasta el día 18-9-2009, han transcurrido un (1) año, dos (2) meses, doce (12) días, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora…” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Corte estima necesario, previo a revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, realizar algunas consideraciones en relación a la perención de la instancia.
La señalada figura, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante la cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante un período establecido por el legislador, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello.
Así, a través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes durante el período establecido en la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y se mantengan en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, las partes deben impulsar el juicio, resultando lógico asimilar la falta de gestión de las mismas al tácito propósito de abandonarlo.
Asimismo, cabe señalar que para la verificación en el procedimiento de la perención de la instancia conforme a la norma que resulte aplicable, debe observarse lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
En relación a las disposiciones anteriormente transcritas, esta Corte considera necesario señalar que tanto las normas sustantivas como las normas adjetivas no deben ser aplicadas de forma retroactiva; de lo contrario, se originarían lesiones a los derechos y obligaciones que se adquirieron con la normativa derogada. Igualmente, las normas procesales deben ser aplicadas desde el momento en el cual entraron en vigencia. (Vid Sentencia nº 288 de la Sala Constitucional de fecha 5 de marzo de 2004, (caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)).
En abono a lo expuesto, respecto del principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que: “…La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, Pág. 162).
En el mismo sentido, se ha señalado con respecto a la interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…”. (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, Pág. 41).
En atención a lo expuesto, considera esta Corte que la disposición legal aplicable al caso de autos, es la prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Se desprende que la norma parcialmente transcrita establece que la perención se produce por la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Siendo ello así, observa esta Corte de las actuaciones producidas en la primera instancia, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitiéndose la misma en fecha 23 de octubre de 2007, y ordenándose la citación del ciudadano Benjamín Mejías Acasio, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta.
Posteriormente, en fechas 25 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó se comisionara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, manifestó la imposibilidad de la notificación personal a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó cartel de citación del ciudadano Benjamín Mejías Acasio, publicado en fecha 3 de julio de 2008 en el Diario “El Sol de Margarita”.
En fecha 4 de diciembre de 2008, en virtud de la creación del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental acordó remitir el presente expediente al referido nuevo Juzgado Superior.
En fecha 13 de febrero de 2009, se dio por recibida la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 10 de marzo de 2009, la Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 23 de septiembre de 2009, se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta y al ciudadano Benjamín Mejías Acasio, parte demandada en la presente causa, a los fines de la notificación del referido abocamiento.
Al folio ciento trece (113) del expediente judicial, riela diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta se dio por notificada del abocamiento realizado por la Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el conocimiento de la causa.
Precisado lo anterior, observa esta Corte tal como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, que la presente causa se encontraba paralizada desde el 4 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta el 5 de octubre de 2009, fecha en la cual los ciudadanos Gobernador del Estado Nueva Esparta y Procurador General de dicho Estado fueron notificados del abocamiento realizado por la Jueza del referido Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2009.
De modo que, en fecha 4 de diciembre de 2008 se paralizó la presente causa en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considerando necesario esta Corte precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1183 de fecha 22 de noviembre de 2009, caso: Godofredo Gil y otros, precisó lo siguiente:
“…la causa en referencia se encontraba paralizada visto que, una vez recibido el expediente producto del recurso ejercido, el tribunal cesó en sus funciones por lo que han debido practicarse las notificaciones acordadas expresamente por la Corte Primera a los fines de reiniciar la causa e impedir con ello se violentara alguno de los derechos fundamentales que asisten a las partes en litigio. (…) Asimismo, la Sala en sentencia n° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) se expresó acerca del alcance del principio de estadía a derecho, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, en el siguiente sentido:
´la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido)…´.
Conforme a la doctrina transcrita supra, de encontrarse paralizada la causa y, por ende, siendo evidente la inactividad de las partes, lo que corresponde sin duda alguna es la práctica de su notificación a los fines de dar continuidad a la misma…”. (Subrayado de la Sala).
Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 30 de julio de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta consignó cartel de citación de la parte recurrida, hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada del abocamiento realizado por la referida Juez Superior, transcurrió un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días sin que la parte recurrente realizara algún acto de procedimiento; no obstante, debe resaltar esta Corte que desde el 4 de diciembre de 2008, la causa se encontraba paralizada en virtud de la orden de remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta hasta el 5 de octubre de 2009, fecha en la cual las partes fueron notificadas del auto de abocamiento dictado en fecha 10 de marzo de 2009, por la Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que desde el 4 de diciembre de 2008, la parte recurrente se encontraba imposibilitada de actuar en la presente causa, por lo cual el Juzgado A quo declaró erróneamente la perención de la instancia en la presente causa en virtud de que no descontó el lapso de paralización no imputable a las partes, por lo cual no había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por la Abogada Lucía Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda interpuesta contra el ciudadano BENJAMÍN MEJÍAS ACASIO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000532
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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