JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-0000684
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1234-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS COROMOTO FERRER DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.370.241, asistida por la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) No. 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 4 de agosto de 2010, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de agosto de 2010.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de mayo de 2010, la parte recurrente asistida de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señaló lo siguiente:
Que, la recurrente prestó su servicio en la Gobernación del estado Portuguesa desde el 7 de enero de 1991 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Decreto nº 1754, el cual se hizo efectivo en fecha 15 de mayo de 2007.
Que, hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, lo cual -a su decir- es por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.875,69), la cual incluye los conceptos por antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, fideicomiso y diferencia salarial.
Señaló que la “…Razón por la cual, al ser entablada esta demanda judicial, la ciudadana NORIS COROMOTO FERRER DE PORRAS se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga ó (sic) de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 ‘fecha ésta, en que el ente estadal me realizo (sic) un pago parcial de prestaciones sociales’ ascendiera a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.875,69), cuanto en Derecho es procedente…”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Solicitó el pago de la cantidad antes señalada así como la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 17 de junio de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inamisible la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:
“…Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Noris Coromoto Ferrer De Porras, manifiesta que en fecha 28 de febrero del 2007, cesó en su funciones como Maestra (LIC/D); fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, por lo que estima este Juzgado Superior que a partir del 28 de febrero del 2007, fecha en la cual culminó la relación de empleo público de la ciudadana Noris Coromoto Ferrer De Porras, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada por la querellante de autos, ha de entenderse en principio, que dicha medida -la jubilación otorgada- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia
…Omissis…
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Noris Coromoto Ferrer De Porras, tiene lugar en fecha 28 de febrero del 2007, cuando la Administración Pública le otorgó el beneficio de jubilación y por tanto culminó la relación de empleo público, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 28 de febrero del 2007, tal como se señalara supra; por lo que se debe atender al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 31 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Noris Coromoto Ferrer De Porras, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que “…CONCISAMENTE SE INDICÓ CIRCUNSTANCIA CONSTITUTIVA DE UN MOTIVO DE HECHO QUE ES DECISIVO PARA TENER COMO TEMPESTIVAMENTE INTENTADA LA ACCIÓN, YA QUE SE DETERMINÓ LA DEL DÍA 1º DE MARZO DE 2010 COMO FECHA EN LA CUAL A LA CIUDADANA NORIS COROMOTO FERRER DE PORRAS LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA LE REALIZÓ UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES. Tal como es evidente al tenor del propio libelo, adujo la parte actora que por su demanda pretende ‘que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010, fecha ésta (sic) en que el ente estadal me realizó un pago parcial de prestaciones sociales, ascendiera a la cantidad de’ (…) por lo cual, como RAZÓN DE DERECHO, es para el caso absolutamente improcedente toda sanción de inadmisibilidad de la acción con base a una caducidad no acontecida, pues en virtud de su oportuna proposición el 31 de mayo de 2010, quedó terminantemente descartada contravención alguna a la disposición del artículo 94º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que la “…PRUEBA DOCUMENTAL QUE APOYA LA OCURRENCIA CIERTA DEL ADUCIDO MOTIVO DE HECHO la ocurrencia del ‘HECHO’QUE DIO LUGAR A LA INTERPOSICIÓN DE L RECURSO’ SIGNIFICADO POR HABÉRSELE REALIZADO UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES A LA CIUDADANA NORIS COROMOTO FERRER DE PORRAS POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA DEL DÍA 1º DE MARZO DE 2010. Dando cumplimiento a lo exigido por norma (sic) del citado artículo 91º (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con base a lo autorizado por las disposiciones del primer aparte del artículo 429º (sic) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 436º eiusdem, a reserva del efecto de plena probanza que sin duda tendrá al ser evidenciada su existencia como parte conformante de los antecedentes administrativos que habrán de ser recabados por el Tribunal de la causa, promuevo en un (1) solo folio utilizado para su reproducción con su adjunción como único anexo al presente escrito, documento administrativo consistente en facsímil del recibo que demuestra cómo es cierto que la Funcionaria Elsa Morán, adscrita a la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado portuguesa, en fecha del día 1º de marzo de 2010 autorizó el cobro de la cantidad de Bs. 26.425,97 por parte de la ciudadana Noris Coromoto Ferrer de Porras como beneficiaria del pago al cual se refiere trámite iniciado a partir de Solicitud de Ejecución Presupuestaría de data mayor…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente a los efectos que la Gobernación le pague lo que se le adeuda por motivo de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que en fecha 1º de marzo 2010, le fueron canceladas dichas prestaciones sin que dicho pago se correspondiera con el monto real que dicho ente debió cancelarle.
Por su parte el a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, alegando para ello la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “….no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario…”.
Así, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia utilizando como fundamento que la recurrida no valoró de manera objetiva y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, toda vez que señaló que a la recurrente le fue efectuado un pago parcial de sus prestaciones sociales en fecha 1º de marzo de 2010.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa del referido Juzgado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial por caduco, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738, de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente manifestó que su mandante egresó del organismo querellado el 28 de febrero de 2007, recibiendo un (1) pago parcial de sus prestaciones sociales el 1º de marzo de 2010, denunciando la existencia de una diferencia respecto a los mismos.
Por otra parte, resulta oportuno destacar, que riela al folio cinco (05) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia del recibo del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue presentado el 31 de mayo de 2010.
En tal sentido, constata esta Corte que la recurrente finalizó su relación de trabajo con la Administración en fecha 28 de febrero de 2007, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 1º de marzo de 2010, tal y como lo alegó la parte recurrente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial el cual pretende el pago de diferencia de presentaciones sociales, fue interpuesto el 31 de mayo de 2010; y siendo que los funcionarios disponen de tres (3) meses para ejercer su acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte debe señalar que consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente solicitud de ejecución presupuestaria Nº 000RHL-0641-09 de fecha 30 de diciembre de 2009, recibida por la parte recurrente en fecha 1º de marzo de 2010, a través de la cual el organismo querellado procedió a cancelarle sus prestaciones sociales y visto que el lapso para intentar dicho recurso comienza a correr desde el momento en que las mismas fueron canceladas, esto es el 1º de marzo de 2010, es la razón por la cual el Juzgado a quo erró al declarar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto , toda vez que para esta fecha aún no había transcurrido el lapso de caducidad al cual se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así es forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de junio de 2010, que declaró Inadmisible la querella interpuesta, por cuanto no transcurrió más de tres (3) meses desde el momento en que se produjo el “hecho” que genera el recurso contencioso administrativo funcionarial y la fecha en que se introdujo el mismo, no verificándose la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erradamente lo señaló el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la aquí analizada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORIS COROMOTO FERRER PORRAS, antes identificada, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA la sentencia apelada.
4.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la referente a la caducidad de la acción.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000684
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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