PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000815

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/0922 de fecha 30 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Lisette Villamediana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.268, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACCIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme al Decreto Nº 1.290 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, contra el ciudadano JUAN CARLOS ALFONZO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.340.992.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por la Abogada Marynella Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.277, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lubelys Rivero Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante la cual desistió del presente recurso de apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que desde el día 10 de agosto de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2010, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 11, 12 y 13 de agosto de 2010, y los días 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de septiembre de 2010. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 3 de octubre de 2005, la Abogada Lisette Villamedina González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), interpuso demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano Juan Carlos Alfonzo Moreno, en los siguientes términos:

Indicó que “…en fecha 13 de agosto de 1996, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONACIT), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, (…) celebró contrato de Cofinanciamiento Institucional con el ciudadano Juan Carlos Alfonzo Moreno, (…) para cursar estudios de Doctorado en Inmunología en la Universidad de Barcelona en España, con una duración de cuatro (4) años, comenzando el 1º de mayo de 1996 y finalizando el 31 de abril de 2000, fijando una asignación mensual de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,400.00) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (sic) BOLÍVARES (BS. 658.000,00), al cambio oficial vigente de Cuatrocientos Setenta (470,00) Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América…”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “…en la cláusula quinta el ex-becario asume la obligación de cumplir con las disposiciones previstas en el Reglamento de Beca-Crédito Educativo vigente para esa (sic) momento,(…) de manera que se estableció en el artículo 24 la obligación para los beneficiarios de presentar ante la institución las constancias que acrediten la terminación de los estudios para los cuales le fue conferido el financiamiento, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días constados (sic) a partir de la fecha de la conclusión de las actividades académicas. Así mismo, se pactó en el convenio compromiso asumidos (sic) por el ex-becarios (sic) de regresar al país al finalizar sus estudios y de prestar sus servicios profesionales por el mismo período a aquel durante el cual el beneficiario disfrutó del financiamiento…”.

Agregó que “…en caso de contravención a estas obligaciones el beneficiario deberá reintegrar al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), (…) las cantidades percibidas por concepto del crédito y los intereses que éstos hayan devengado, de conformidad con el artículo 28 del aludido reglamento…”.

Sostuvo que el ciudadano Juan Carlos Alfonzo Moreno no cumplió con tales obligaciones, así como tampoco “…retornó al país a brindar los conocimientos adquiridos en el exterior…”, siendo que “…desde la fecha de culminación del contrato, vale decir, 31 de abril de 2000 en varias oportunidades hizo intentos infructuosos para lograr comunicarse con el ex-becario y ponerlo en conocimiento de su situación e instarlo a cumplir con sus obligaciones…”.

Resaltó que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), Instituto Autónomo adscrito a la Secretaría de la Presidencia, que “…fue creado por Ley de fecha 17 de julio de 1967, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.382, modificada por Ley de fecha 28 de noviembre de 1984, también publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.481 de fecha 13 de diciembre de 1984…”, se denomina hoy en día Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el cual fue creado mediante Decreto Nº 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, bajo la figura de Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Denunció que el referido ciudadano debe al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, “…la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS.40.166.624, 00) de capital más intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Beca Crédito Educativo, (…) calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital que asciende a la cantidad de NUEVE (sic) DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (9.260.238, 74) y la suma de de VEINTICUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (24.099.974,40) (sic) por los intereses moratorios calculados desde la fecha del incumplimiento del contrato…”.

Por último, solicitó que se condene al ciudadano demandado a cancelar la cantidad de “…SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (73.526.837,14) (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia, con base en las siguientes consideraciones:

“Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la presente causa, y dado que la presente causa se encontraba admitida, acordó ratificar la admisión, y la continuación del procedimiento, ordenándose igualmente, notificar mediante Oficio a la parte recurrente, para lo cual se requirieron fotostatos, para que previa su certificación fueran acompañados al citado Oficio, sin que los mismos fueran consignados a los autos. Ahora bien, como puede observarse la parte interesada no ha realizado ninguna actuación tendiente a impulsar el procedimiento e interrumpir así la perención de la causa, desde el día 02 de julio de 2009, hasta la presente fecha, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, todo ello conforme lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”(Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas en forma provisional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, la Abogada Lubelys Rivero Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“…consigno en este acto copia simple del poder por el cual se acredita el carácter con que actúo. Asimismo, DESISTO del recurso de apelación que se tramita en el presente asunto, el cual fue interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de julio del (sic) 2003 (sic), mediante la cual fue declarada la perención en la presente causa…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En concordancia con las normas anteriormente citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


Así se observa que, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos para decretar la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ello así observa esta Corte que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Ricardo Molina Peñaloza, en su carácter de Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2010, a los Abogados José Wladimir Paredes Contreras, Lubelys Carolina Rivero Colmenares, Marynella Fierro Alfaro, Giselle Marie Gómez González, Erika Liliana Rondón Tovar, Isa Candelaria Rodríguez Pérez y Priscilla Oropeza Ochoa, donde se confieren de forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de los mencionados Abogados “…para darse por citados, intimados y notificados; interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, previa autorización expresa del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, el ejercicio de las señaladas facultades conferidas a los Apoderados Judiciales de la parte demandante en los asuntos judiciales en los que sea parte el referido Fondo, está sujeto a la autorización expresa por parte del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

Así las cosas, se observa que no cursa en el presente expediente judicial, autorización expresa por parte del Directorio del referido Fondo a la Abogada Lubelys Rivero Colmenares para desistir del recurso de apelación interpuesto en la presente causa; asimismo se advierte que conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del procedimiento en alzada, sólo extingue la instancia, y en consecuencia, queda firme el fallo apelado, salvo que se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, como se verifica en el caso de autos al haberse declarado la perención de la instancia, encontrándose la causa paralizada por razones no imputables a las partes.

Ello así, en virtud de que en la presente causa se observa el quebrantamiento de normas de orden público, esta Corte niega la solicitud de homologación de desistimiento efectuado por la parte apelante en la presente demanda. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto al cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación al lapso transcurrido para la fundamentación de la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.”
La apelación se considera desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de agosto de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, evidenciándose que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable, pues al haberse constatado la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Establecido lo anterior, debe esta Corte revisar el contenido del fallo apelado dictado en fecha 13 de julio de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido aprecia esta Alzada que el Juzgado A quo declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta fundamentándose en que “…la parte interesada no ha realizado ninguna actuación tendiente a impulsar el procedimiento e interrumpir así la perención de la causa, desde el día 02 de julio de 2009, hasta la presente fecha, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin que haya ejecutado ningún acto de procedimiento….” (Destacado de la cita).

Al respecto, señala esta Corte que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante la cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante el período de un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En atención a lo expuesto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la norma se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Siendo ello así, observa esta Corte de las actuaciones producidas en la primera instancia, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 3 de octubre de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose la misma en fecha 10 de octubre de 2005, y ordenándose librar oficio a la entonces Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitarle el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano Juan Carlos Alfonzo Moreno, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 10 de octubre de 2005, se libró oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el cual fue respondido mediante Oficio Nº 3460 de fecha 27 de octubre de 2010, anexo al cual suministró la información requerida con respecto al domicilio del ciudadano demandado.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se libró boleta de citación al ciudadano Juan Carlos Alfonzo Moreno, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda; y en fechas 13 y 21 de febrero de 2006, se recibió diligencia presentada por el Alguacil del referido Juzgado a los fines de exponer la imposibilidad de practicar la citación por no haberse encontrado la ubicación exacta del domicilio del demandado.

En fecha 9 de junio de 2006, mediante Oficio Nº 1464-06 se ratificó la solicitud efectuada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que suministrara los movimientos migratorios de la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Secretaría del referido Juzgado, Oficio Nº 07066 suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informó la imposibilidad de suministrar la información solicitada “…por razones de tipo técnicas…”.

En fecha 20 de julio de 2007, se libró Oficio Nº 1723 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informara al señalado Juzgado el último domicilio del ciudadano Juan Carlos Alfonzo Moreno.

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió escrito presentado por el Abogado Juan Rafael Stredel, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.591, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia de la presenta causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de mayo de 2008, mediante sentencia dictada por el referido Juzgado, se declinó la competencia para conocer de la presente demanda a la Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 9 de junio de 2009 en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor.

En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó la admisión de la presente demanda y ordenó la continuación del procedimiento previa notificación de la parte demandante, e igualmente ordenó librar boleta de citación al ciudadano demandado; lo cual se observa no fue practicado.

Así las cosas, observa esta Alzada que los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, establecen con respecto a la declinatoria de competencia lo siguiente:

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 65, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo. (…) Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

“Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”. (Destacado de esta Corte).

De la interpretación concatenada de las normas parcialmente transcritas, se desprende la obligación que recae sobre el Juez del Tribunal que declara su incompetencia para conocer de una determinada causa, de remitir el expediente al Tribunal competente para que continúe el procedimiento de forma breve y expedita.

En tal sentido, se observa del iter procesal ocurrido en la presente causa antes de la sentencia apelada, que la misma se encontraba paralizada cuando fue recibida en fecha 10 de junio de 2010 en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, luego del transcurso de once (11) meses y veintitrés (23) días, pues correspondía al Tribunal la remisión del expediente al Juzgado competente, en resguardo de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Ello así, el Juzgado A quo mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, ratificó la admisión de la demanda interpuesta, y ordenó la continuación de la causa, previa notificación de la parte actora, en virtud de su paralización por el transcurso del tiempo en estado de inactividad, impulsando de oficio el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto, estima esta Corte que el Juzgado A quo erró en la aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la consecuencia jurídica procesal de la perención de la instancia en el caso de haber transcurrido el lapso de un (1) año sin que las partes hayan realizado actos de impulso procesal, por cuanto se requería de la práctica de la notificación ordenada a la parte demandante, mediante auto de fecha 2 de julio de 2010, así como de la citación del demandado, producto de la paralización de la causa por el retraso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la remisión de la presente demanda al Juzgado correspondiente; carga procesal que no fue cumplida por el referido Juzgado.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte en resguardo a las garantías constitucionales y las normas de orden público, REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la Perención de la Instancia en la presente demanda; en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por la Abogada Lubelys Rivero Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACCIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2010, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda por cobro de bolívares interpuesto contra el ciudadano JUAN CARLOS ALFONZO MORENO.

2. NIEGA la homologación del desistimiento presentado por la Abogada Lubelys Rivero Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4. REVOCA por razones de orden público el fallo dictado en fecha 13 de julio 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

5. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento de la presente demanda.

6. ORDENA notificar de la presente decisión al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000815
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.