JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004213
En fecha 06 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1109 de fecha 1º de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Dommar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.000, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WILERMINA DE LA CONCEPCIÓN LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.656, contra la
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de octubre de 2003, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Primera fue constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez., a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando integrada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2010, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de agosto de 2003, el Abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “…es una funcionaria de carrera, y se ha venido desempeñando como tal, desde su ingreso a la Administración Pública, el cual se realizó el 16 de abril de 1973 como Perforador II en el Ministerio de Educación, hasta el día 01 de junio de 1975 fecha en la que egresó del citado organismo, posteriormente en fecha 10 de octubre de 1988 ingresa al cargo de Informador Turístico I en la Corporación de Turismo de Venezuela, posteriormente y por méritos académicos y evaluación de desempeño en el cargo, con resultado de excelente, es ascendida a los cargos de Informador Turístico II y III devengando una remuneración mensual discriminada de la siguiente forma: a) Sueldo, Cuatrocientos Ochenta Mil Doscientos Nueve (Bs. 480.209), b) Bono de estabilidad, Cuatrocientos Ochenta Mil Doscientos Nueve (Bs. 409.209), hasta el 01 (sic) de octubre del 2002, fecha en la cual la Comisión Liquidadora decidió la ilegal remoción y su posterior retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela…”.
Expresó, que “…la Comisión Liquidadora en base a la aplicación de la Disposiciones Transitorias Tercera y Octava literal `e´ del Decreto Ley mediante el cual se creó la mencionada Comisión, procedió según Resolución Nº 214 de fecha 01 de octubre de 2002, recibida por mi representada el mismo día (Oficio C.L.C/1.412) a removerla del cargo de Informador Turístico III (…) y el 04 de noviembre de 2002, procedió a retirarla del mencionado cargo según Resolución Nº 221 de fecha 04 de noviembre de 2002…”.
Expuso, que la Disposición Transitoria Séptima señala que “…para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela el Presidente de la República, dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción (…). Sin embargo, la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio presenta un punto de cuenta al ciudadano Presidente de la República, contentivo de la propuesta de los nombres de los integrantes a la citada Comisión liquidadora de CORPOTURISMO (sic), el ciudadano Presidente de la República aprueba el punto de cuenta, en base a lo cual la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio emite Resolución DM/Nº 982 de fecha 13 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.346 de fecha 14 de diciembre de 2001, designa a los miembros de la comisión Liquidadora de CORPOTURISMO (sic), (…) por lo que el acto de designación de los miembros de la Comisión por parte de la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna …”.
Manifestó, que “…el acto administrativo impugnado viola lo establecido en el numeral 16 del artículo 236 de la Constitución de la República (sic), en la cual se establecen las atribuciones del Presidente de la República, como lo es el de nombrar y remover aquellas o aquellos funcionarios cuya designación le atribuyen la Constitución o la Ley; además tampoco se cumplió con el requisito de ser refrendado para su validez por el o la Vicepresidencia Ejecutivo (sic), lo cual vicia de nulidad dicho nombramiento…”.
Arguyó, que “…la no aplicación de las formas y procedimientos, para el nombramiento de los miembros de la precitada Comisión Liquidadora, vicia de nulidad absoluta por así decirlo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativo y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.
Alegó, que el acto objeto de impugnación “…está viciado de nulidad absoluta por así disponerlo una norma constitucional, por incompetencia manifiesta, de ilegal ejecución, que fue adoptada en omisión de tramites (sic) esenciales del procedimiento, porque altera los supuestos fácticos en que se basa y presenta vicios en la causa (…). Al dictar un acto administrativo quien fue designado por un autoridad manifiestamente incompetente, dicho acto es nulo de nulidad absoluta…”.
Indicó, que “…de acuerdo a los establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la efectiva defensa de los derecho e intereses de los particulares en un procedimiento administrativo, sólo es posible, si tal procedimiento se ajusta a los derechos y garantías previstos tanto en la Constitución como en las leyes, establecidos precisamente para el desarrollo pleno y absoluto del derecho a la defensa…”.
Esgrimió, que “…todo el procedimiento fue violentado por el (…) Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, quien fue nombrado por una autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo, lo cual vicia de nulidad absoluta el citado nombramiento, por consiguiente, los actos administrativos emanados de la Comisión Liquidadora, son nulos de nulidad absoluta…”.
Manifestó, que “…cuando el Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, remueve y ordena, el pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en ese u otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba para el momento de la liquidación de la prenombrada Corporación de Turismo de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, (…) parte de un falso supuesto, ya que el procedimiento para la remoción y el posterior retiro de un funcionario o funcionaria de carrera (…) exige clara y taxativamente que `la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en consejo de Ministros…´, lo cual evidentemente no se cumplió, constituyéndose un acto violatorio de la estabilidad en el desempeño del cargo del cual era titular mi representada…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que a su mandante “…no se le dio la oportunidad de la debida defensa, pues el acto de remoción y posterior retiro, no fue precedido del cumplimiento del procedimiento preestablecido en la Ley, lo que la dejó en situación de indefensión, ya que no se dieron los supuestos fácticos exigidos por la ley (…). En este caso la Comisión Liquidadora, a través de su representante, el Presidente de la citada Comisión, se adjudica una competencia que no pueden ejercer, por cuanto, que quien los invistió de autoridad con atribuciones, no tenía facultad legal para hacerlo; omitió el procedimiento legalmente establecido, vició la causa del acto, su objeto, y la finalidad y con ello el derecho de mi representada (…), todo ello envuelve el vicio contenido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en conjunción con el artículo 25 de la Constitución de la República, afecta por consiguiente de nulidad absoluta, los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, violándose asimismo, el derecho al trabajo y a la estabilidad de mi representada…”.
Señaló, que “…aunado al vicio de nulidad absoluta que afecta el nombramiento de los miembros de la Comisión Liquidadora, lo que también vicia de nulidad loa actos administrativos ejecutados por ello (…) ésta tampoco cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no elaboró una propuesta contentiva de los cargos a ser eliminados, y dicha propuesta tenía que ser previamente autorizada por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, lo cual no fue ni propuesto ni solicitado por la Comisión Liquidadora, quien se remitió a retirar personal de la Administración Pública, sin ningún informe técnico, ni una justificación que le permitiera al Presidente de la República, conocer las motivaciones que tenía la Comisión Liquidadora para retirar al personal, máxime si es una exigencia indispensable del procedimiento establecido para retirar funcionarios de carrera. Esto evidencia que la actuación de la referida Comisión Liquidadora (…) fue con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos, así como en omisión de los trámites esenciales, que vician de nulidad absoluta la remoción y posterior retiro de mi representada…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 92, 93 numeral 1 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Disposiciones Transitorias Séptima y Octava literal `e´ de la Ley Orgánica de Turismo vigente. Por así disponerlo una norma Constitucional (artículo 236 parte in fine, relativa a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Presidente de la República y dichas decisiones deben ser refrendadas por el Vicepresidente Ejecutivo) por incompetencia manifiesta, ser de ilegal ejecución y por omisión del procedimiento establecido, tal y como lo consagran los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como consecuencia de dicha nulidad que se ordene la reincorporación inmediata de mi representada al cargo mencionado, con el pago de los sueldos, bonos de estabilidad y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del sector público, bonos de fin de año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del Dólar americano, a través de experticia complementaria del fallo, previo informa del Banco Central de Venezuela, sobre aquella desvalorización del Bolívar desde la fecha de remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS ALBERTO DOMMAR PELLICER (…) procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WILERMINA DE LA CONCEPCIÓN LEDEZMA (…), contra los actos administrativos de remoción y retiro suscritos por el (…) Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:
La querellante recurre de los actos de remoción y retiro que le fueron notificados en fecha primero (01) de octubre de dos mil dos (2002), y cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), respectivamente, al respecto se observa que el lapso para la interposición del recurso, en relación al acto de remoción, se inició el día dos (02) de octubre del año dos mil dos (2002), y venció el dos (02) de enero de dos mil tres (2003), y para el acto de retiro comenzó el día seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), finalizando el seis (06) de febrero de dos mil tres (2003); de lo cual se evidencia claramente que para la fecha de presentación de la querella, esto es el dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), el lapso de tres (03) meses que a los fines de la interposición del recurso prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, había fenecido, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso interpuesto contra los actos de remoción y retiro, conforme lo previsto en los artículos 84 numeral 3 y 124 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide....”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Wilermina de la Concepción Ledezma, contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y a tal efecto observa:
En fecha 18 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la mencionada Comisión Liquidadora, a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 214 de fecha 1º de octubre de 2002, así como la Resolución Nº 221 de fecha 04 de noviembre de 2002, mediante las cuales se procedió a la remoción y retiro de la ciudadana Wilermina de la Concepción Ledezma del cargo de Informador Turístico III que venía desempeñado en la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…para la fecha de presentación de la querella, esto es el dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), el lapso de tres (03) meses que a los fines de la interposición del recurso prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, había fenecido…”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que en fecha 1º de octubre de 2002, mediante Oficio Nº CLC/1412 de la misma fecha, la Comisión Liquidadora de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), notificó a la recurrente del contenido de la Resolución Nº 214 de fecha 1º de octubre de 2002, mediante la cual se le removió del cargo de Informador Turístico III que desempeñaba en la referida Corporación, ordenando su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de similar o de superior nivel y remuneración al cargo desempeñado por la actora, tal como se evidencia al folio veinte (20) del expediente judicial, siendo que en fecha 18 de agosto de 2003, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mencionado acto, evidenciándose que desde la fecha de notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron con creces el lapso de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría alegarse cualquier vicio que atente contra el acto de remoción, por cuanto se evidencia que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ha operado la caducidad a los fines de realizar las acciones correspondientes sobre el mencionado acto.
Ahora bien, con relación al acto de retiro observa esta Corte que mediante Resolución Nº 221 de fecha 04 de noviembre de 2002, el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), procedió al retiro de la actora, en virtud de haber “…sido imposible su reubicación en el último cargo de carrera desempeñado por usted como Informador Turístico III, en esta Corporación, reubicación que fue gestionada ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo…”, siendo notificada la recurrente en fecha 05 de noviembre de 2002, según se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente judicial, por cuanto al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo contra el mencionado acto en fecha 18 de agosto de 2003, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el referido artículo 94, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana WILERMINA DE LA CONCEPCIÓN LEDEZMA, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Apoderado Judicial de la ciudadana antes mencionada, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2003-004213
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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