JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001762

En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1130 de fecha 30 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.400, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la Abogada Raiza Vallera León inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 38.140, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005, por la Abogada Carmen Carolina Pittol Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inicio la relación de la causa. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 10 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de enero de 2006, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de enero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día 23 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30, 31 de enero; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006…”.

En fecha 10 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2010, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2004, la Abogada Carmen Carolina Pittol Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la Abogada Raiza Vallera León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que en su condición de profesora de educación media, se ha desempeñado como docente “…desde octubre del año 1977, siendo (su) última categoría DOCENTE IV (Coordinador) en el C.B. `Benito Juárez´ y DOCENTE IV (DE AULA) en el C.C.B `Ramón Díaz Sánchez´, organismos de educación media, ubicados en la Parroquia Caricuao, dependientes del Ministerio de Educación y Deportes…”. Que, “…En fecha 04 de octubre del 2004, fui notificada de la Resolución Nº 04-01-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, suscrita por el Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual me fue otorgado de `OFICIO´ `EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN´…” (Mayúscula del original).

Señaló, que “…de conformidad con la Cláusula 13 de la IV Convención Colectiva del Trabajo, VII Contrato Colectivo (2004-2006) de los educadores, dependientes del Ministerio de Educación y Deportes, puede evidenciarse que el acto administrativo de efectos particulares que otorga el `Beneficio de Jubilación´ a un docente, debe ser antecedido por un `ACTO VOLITIVO DEL FUNCIONARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES´…”. Que, “…en este caso dicha voluntad debe ser expresada de manera inconfundible e inequívoca por los efectos de dicho beneficio…” (Mayúscula del original).

Expresó, que “…Esa señalada `manifestación de voluntad´, requisito indispensable previo, para el trámite del referido beneficio de jubilación, NO EXISTE, jamás fue expresada por mi, por el contrario, en su oportunidad hice del conocimiento del Ministro de Educación, a través de comunicación de fecha 03/08/04, mi rechazo a la proposición de `OFICIO´ que realizó sobre una posible jubilación, según la información que se diera a conocer por la página de Internet www.me.gov.ve, denominada `Listado de Personal a Jubilar en el próximo proceso 2.004´…”. (Mayúscula y subrayado del original)

Sostuvo, que “…en fecha 05/08/04, le solicité un dictamen al Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes, sobre la situación planteada…”. Que, “…En el escrito de solicitud (…) manifesté mi inconformidad y la inconveniencia, y por demás ilegal actuación administrativa de `OFICIO´, (…) toda vez que (…) se VIOLA el principio de legalidad, ya que no hay subsunción de los hechos en la norma tipificadora, (…) adicionalmente (…) me conculca mis derechos subjetivos, de carácter patrimonial, toda vez que me impide obtener adicionales beneficios laborales, conforme a la IV Convención Colectiva que rige nuestras condiciones de trabajo…” (Mayúscula y subrayado del original).

Estableció, que “…con el otorgamiento de la referida jubilación de `OFICIO´, (…) me impide ostensiblemente y sin justificación, la posibilidad de concursar para un cargo de mayor jerarquía, (…) también me conculcaron mi derecho a percibir mi ingreso mensual total (al 100%), toda vez que redujeron mi sueldo en un tres por ciento (3%)…”. Que, “…Esta situación tiene el agravante que, por el status de jubilada `ilegalmente concebido´, no gozo del beneficio de Bono de alimentación (Cesta Ticket) (…) ni obtengo el bono de compensación por jerarquía (…) por lo tanto se me adeuda la diferencia de la compensación recibida a partir del mes de julio equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES y como daño emergente por la jubilación de `OFICIO´ el equivalente a lo dejado de percibir desde octubre del presente año lo cual asciende a la fecha a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Afirmó, que “…De todo lo expuesto se puede evidenciar claramente que: I) La violación del principio de legalidad (…) II) El `DOLO´ del funcionario (…) quien suscribió el acto administrativo de efectos particulares, (…) III) EL `FALSO SUPUESTO´ al suscribir un acto administrativo que se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto; IV) EL `EXCESO Y/O ABUSO DE AUTORIDAD´ del mismo, al dictar una resolución contrariando así el dispositivo contenido en la cláusula 13 de la IV Convención Colectiva, tantas veces citada…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…surge como LUCRO CESANTE (…) la cantidad que dejo de recibir; es decir, la ganancia dejada de obtener al no ver cumplido la ventaja económica que representa para mí la obligación del cumplimiento por parte del Ministerio de Educación y Deportes relativa a la CLASIFICACIÓN ESPECIALISTA-MAGÍSTER (…) que refiere a los profesionales docentes que tengan veintiún (21) años y más de servicio y que posean título de Post Grado, se hacen beneficiarios de la clasificación en la categoría de Docente VI, que es exactamente mi caso, toda vez que mi situación se subsume dentro de los parámetros de la indicada cláusula 39…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…1) Nulidad del Acto Administrativo emanado del Ministerio de Educación y Deportes (…) 2) Reincorporación al cargo de DOCENTE IV (coordinador) en el C.B. `Benito Juárez´ y como DOCENTE IV (DE AULA) en el C.C.B. `Ramón Díaz Sánchez´ Distrito Capital (…) 3) Pago de todos los conceptos de carácter patrimonial reclamados. 4) Reconocimiento de los beneficios laborales, una vez cumplida la formalidad de entrega del Título de Especialista de Planificación y Evaluación correspondiente a reclasificación y la compensación por reconocimiento del Título de postgrado. 5) (…) que sean aplicadas a las cantidades reclamadas la respectiva y justa INDEXACIÓN Y LA QUE SE SIGA ACUMULANDO…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Con fundamento a los alegatos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

La actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, suscrita por el Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual le fue otorgado de oficio el beneficio de jubilación, en su condición de profesora de educación media.

A tal efecto señala que de la Cláusula 13 de la IV Convención Colectiva del Trabajo, VII Contrato Colectivo (2004-2006) de los educadores, dependientes del Ministerio de Educación y Deportes, puede evidenciarse que el acto administrativo de efectos particulares que otorga el beneficio de jubilación a un docente, debe ser antecedido por un acto volitivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, y en este caso la señalada `manifestación de voluntad´, requisito indispensable previo, para el trámite del referido beneficio de jubilación no existe, ya que jamás fue expresada por ella. Denuncia que la mencionada actuación viola el principio de la legalidad, ya que no hay subsunción de los hechos en la norma tipificadora, y se le impide obtener beneficios laborales adicionales.

(…omissis…)

Para decidir observa el Tribunal que la jubilación es un derecho derivado de la seguridad social y en tal sentido el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

`ARTICULO 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) OMISSIS (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…) OMISSIS (…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materia de la competencia nacional.
(…) OMISSIS (…)´ (negrillas del Tribunal).

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone:

`ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1 Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)´.

De acuerdo con las supra transcritas disposiciones constitucionales, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna vigente, consagran lo que a continuación se transcribe:

`ARTICULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos´.
`ARTICULO 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley.
La Ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales´ (negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señalo:

`De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´.

Así la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986.

De manera tal que no considera el Tribunal que las disposiciones de la Convención Colectiva sean aplicables en materia de jubilaciones y pensiones a los empleados que por ella se rigen, por ser esta materia de exclusiva reserva legal, como quedó establecido.

Ahora bien, la norma que consagra el derecho a la jubilación del personal docente a servicio del Ministerio de Educación es el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el cual dispone:

`El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementa en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo´.

De la norma supra transcrita, que es una norma de carácter especial para el personal docente al servicio del Ministerio de Educación, se evidencia que el derecho a la jubilación para este tipo de funcionarios se adquiere con el solo requisito de cumplir 25 años de servicio activo en la educación.

Por su parte, el primer aparte de la Cláusula 13 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio de Educación y Deportes establece:

`El Ministerio de Educación y Deportes conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a conceder la jubilación a los trabajadores de la Educación que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio cuando ellos lo soliciten, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y con una asignación equivalente a los siguientes porcentajes del salario total mensual devengado por el trabajador (…)´

Ahora bien Observa el Tribunal que la cláusula supra transcrita, constituye una garantía del derecho a ser jubilado, para que una vez cumplido el requisito establecido en la Ley, se le tramite la jubilación al personal docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes. En este sentido, considera el Tribunal que la parte actora, hace una errónea interpretación de la cláusula in comento, por considerar que con su consagración se requiere la realización de `un acto volitivo´, o manifestación de voluntad del funcionario, restringiendo la potestad de la administración de otorgar la jubilación de oficio.

En efecto, si bien es cierto que la jubilación constituye un derecho para el funcionario público, también es verdad que la administración tiene el poder para imponer al funcionario el disfrute de ese derecho, claro que ello sólo podrá hacerlo el organismo administrativo, cuando el servidor público haya cumplido con los requisitos que exige la Ley para su otorgamiento.

En este sentido considera el Tribunal que tal como lo señalan los representantes de la Procuraduría General de República, el derecho a la jubilación no es un perjuicio para el funcionario, es un beneficio y un derecho de éste a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado, por lo que constituye un deber de la Administración verificar si el funcionario público puede ser acreedor del mismo y por ende otorgarlo, aún de oficio.

En el presente caso, observa el Tribunal de la Resolución impugnada según se evidencia del folio 15 del expediente, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación al tener 27 años de servicio, con una pensión equivalente al 97% de su sueldo.

En tal sentido, considera el Tribunal que la jubilación otorgada cumple con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, y fue otorgada de conformidad con lo establecido en la Cláusula 13 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, de allí que considera el Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta improcedente los argumentos de la querellante en contra de la misma. Así se declara.

Con respecto al perjuicio que según la actora le produce la Resolución impugnada, al impedírsele obtener los beneficios adicionales que le otorga su condición de funcionaria activa, observa el Tribunal que como quedó establecido, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, la jubilación se convierte en un derecho adquirido a favor del funcionario, pero también es un poder que la administración puede otorgar incluso de oficio, implicando ello el pase del funcionario a una condición pasiva que lógicamente posee beneficios distintos. De allí que estando los conceptos reclamados de bono de alimentación y prima de jerarquía ligados a la prestación efectiva del servicio, los mismos deben ser rechazados. Así se declara.

En relación a la compensación por reconocimiento de título de postgrado, que igualmente es reclamada por la accionante, observa el Tribunal que tal como es señalado por el representante de la República, la querellante no presentó el título de postgrado que es lo requerido para la procedencia de la referida prima, lo cual no puede ser suplido por una carta de culminación de estudios, razón suficiente para desechar la pretensión esgrimida en este sentido. Así se declara.

Por todas las razones expuestas el Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente querella y así se declara…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Carolina Pittol Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Carolina Pittol Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19, aparte 18, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de enero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30, 31 de enero y los días 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición del recurso, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la Abogada Carmen Carolina Pittol Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, y asistida por la Abogada Raiza Vallera León, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-R-2005-001762
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,