JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000109
En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0201 de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.973.557, asistida por el Abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta de Ley planteada.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de diciembre de 2008, la ciudadana Evelyn Rausseo Ávila, identificada anteriormente, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 16 de noviembre de 1975 hasta el 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de la jubilación, siendo su último cargo “…Docente VI de Aula…”. Que no obstante, fue hasta el 1º de octubre de 2008, cuando el órgano recurrido canceló la cantidad de sesenta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F 63.146,03), por concepto de prestaciones sociales.
Indicó que desde la fecha en que fue jubilada su representada hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron tres (3) años y once (11) meses, lo cual es contrario a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló que “…de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, consignado anexo a este escrito (…), se puede fácilmente observar que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, pues no incluyó en su salario base (…) las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo cual perjudicó notablemente, por cuanto originó una diferencia que asciende a la cantidad de siete mil setecientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (BsF. 7.739,92)…”.
Agregó que, “Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devengará intereses, ahora bien, visto que las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el referido artículo 108 ejusdem, (…) Dicha diferencia asciende a la cantidad de (…) Dos mil Seiscientos Diez Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 2.610,83)…” (Destacado de la cita).
Señaló que, “Estipula el artículo 92 de nuestra Carta Magna que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…) visto que la relación laboral culminó el 01 de noviembre de 2004 y que efectivamente recibí el pago parcial de mis prestaciones sociales el primero (1º) de octubre de 2008, sin que en dicho pago se incluyeran los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora…” (Destacado de la cita).
Esgrimió que, “La cantidad demandada por concepto de intereses moratorios con respecto al pago parcial de las prestaciones sociales, asciende a la cifra de (…) Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (BsF. 42.655,21), (…) que comprende el monto global estimado de prestaciones sociales por Bs 74.274.695,07 (BsF. 74.274.70, que resulta de sumar los Bs. 63.146.029,36 (BsF. 63.146,03) recibidos como pago parcial (…) más las diferencias ignoradas por el patrono expuestas (…) (BsF. 7.739,92 de diferencia de prestación de antigüedad y BsF. 2.610,83 de diferencia de intereses sobre prestaciones)…” (Destacado de la cita).
Finalmente, solicitó “…la indexación de la presente demanda, desde la fecha de su admisión hasta la fecha de pago efectivo…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2007, la Abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.185, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Evelyn Rausseo Ávila contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debo expresar enfáticamente que el actor pese a efectuar una serie de consideraciones con gran análisis lógico incurre en un error al exponer que el Ministerio no incluyó en su cálculo las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, ya que, el Ministerio que represento aplica la fórmula correcta para el cálculo adecuada (sic) en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, fórmula ésta debidamente aprobada por las entidades competentes, tal y como, son el Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Social y el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, las cuales se refieren a la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales (…) que, bajo este contexto comprende todos y cada uno de los conceptos de ley aplicables, incluyendo el respectivo bono vacacional y utilidades devengados por el trabajador…”.
Que, “…rechazo, niego y contradigo el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, se debe señalarse (sic) que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tiene carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, (…) de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada…”.
Que, “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegamos (sic) los (sic) siguientes: (…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) (…) Así también, alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país…”.
Que, “…como se alegó up supra, la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, visto todo lo anterior, (…) tenemos, que la diferencia alegada por la hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.739,92), nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas distintas a los recibos de pago de la querellante, (ver folios 79 al 98 del expediente judicial), para evidenciar la aducida diferencia y tales documentales a criterio de quien decide son insuficientes a los efectos de demostrar la diferencia reclamada. A tono con lo anterior, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como los cálculos realizados por la actora, cursante a los folios (13 al 25) y (26 al 28) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que la hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 20 de octubre de 2004, con efecto a partir del 01 de noviembre de 2004, tal y como se evidencia al folio (10) del expediente judicial, no fue sino hasta el 1º de octubre del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.146,03), tal y como se aprecia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque cursante al folio (11) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, los intereses moratorios producidos desde el 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 1º de octubre de 2008, calculados en base a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.63,146,03), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso” (Destacado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son las Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central que goza de la personalidad jurídica de la República, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En primer término, observa esta Corte que el Tribunal A quo declaró la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte del órgano recurrido, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004, fecha de jubilación del recurrente, hasta el 1º de octubre de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.
Al respecto, se evidencia al folio doce (12) del expediente judicial, que en el monto pagado a la recurrente el día 1º de octubre de 2008, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde el día 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la cita).
Ello así, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad recibida en fecha 1º de octubre de 2008.
De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo acordó el referido pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual culminó la relación funcionarial, hasta el 1º de octubre de 2008, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, se observa que la Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación al recurso que la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales era el previsto “…en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)…”, asimismo indicó, que en su defecto “…la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no una tasa mayor…”.
En razón de lo expuesto, resulta necesario señalar que los intereses de mora sobre prestaciones sociales, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que fuera invocado por la parte recurrida en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, pues dicha tasa hace referencia a la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República.
Asimismo, en relación a la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, ésta resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual es procedente aplicar el interés previsto en el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, caso: Gobernación del estado Yaracuy, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Evelyn Rausseo Ávila, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en atención a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2010-000109
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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