JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000163
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 363-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HERMINIA CANDELARIA FRANCIA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.812.843, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto de 2009, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Herminia Candelaria Francia Urbina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que “De acuerdo con la Resolución No. 05-01-01, de fecha Quince (15) de Agosto del año 2.005 (sic), dictada por el Ministerio de Educación y Deportes, con efecto a partir del Primero (01) de Septiembre de 2.005 (sic), dicho Ministerio, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorgó la Jubilación a nuestra representada, en razón de haber prestado servicios durante Veintiocho (28) años”.
Expresaron que su representada egresó del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de septiembre de 2005, pero que en esa fecha “…no le cancelaron el monto que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, (sic) le corresponde a todo trabajador, como un Derecho Social consagrado en el Artículo 92 de la Constitución vigente” (Negrillas de la cita).
Manifestaron que “…No es sino hasta el Dos (2) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009) (sic) cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cancela a nuestra representada la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 53/100 (Bs.F. 96.703,53), por dicho concepto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadieron que se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación “…no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente, o sea en la fecha de egreso de nuestra representada del Ministerio, el pago de las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponde. De manera que, tal como está previsto en el referido Artículo 92 de la Constitución, la cantidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales generó intereses, desde el Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005) (sic) hasta el Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009) (sic), por un monto de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 65/100 (Bs.F. 75.198,65), calculado en base a las Tasas de Interés aplicables a este concepto, establecidas por el Banco Central de Venezuela…”.
Asimismo alegaron que su representada tiene derecho a percibir los intereses que genere el monto solicitado, desde junio de 2009 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de la misma.
En ese sentido, solicitaron que se reconozca a su representada el derecho a que se le cancelen los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 2 de junio de 2009 y se le cancele la cantidad de setenta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos, por concepto de prestaciones sociales, con los respectivos intereses que dicho monto genere desde junio de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de tales intereses de mora.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2009, la Abogada Elody Quiroz, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Respecto de la solicitud de pago de intereses de mora, señaló que la misma debe cancelarse a la querellante conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, a su decir, establece que los intereses sobre el sueldo y las prestaciones son deudas de valor, que no fija la tasa que debe aplicarse y que no es de aplicación retroactiva.
Indicó que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 de Código Civil (3% anual)”.
Asimismo alegó “…que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que, el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 (…) y no una tasa mayor”.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral. La mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, si el pago no fue satisfecho en su oportunidad; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, en virtud que fue jubilada mediante Resolución Nº 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efectos a partir del 01 de septiembre del mismo año, tal como se evidencia del folio diez (10) al doce (12) del expediente judicial, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso, la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 02 de junio de 2009, tal como se evidencia al folio trece (13) del expediente judicial, lo cual no fue desvirtuado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día hasta su efectiva cancelación, que no consta en autos el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. F. 96.703,535, monto éste (sic) que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de septiembre de 2005, hasta el 02 de junio de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y con base en la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados con base en la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado debe forzosamente declarar Con Lugar la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
El Juzgado A quo, ordenó la cancelación a la recurrente de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de septiembre de 2005, hasta el 02 de junio de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y con base en la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ello así, en relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se produjo la obligación de cancelar dichas prestaciones sociales, según el oficio Nº 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, emanado del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación, (folios diez (10) al doce (12) del expediente), hasta el 2 de junio de 2009, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio trece (13) del expediente), observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de lo previsto en la disposición transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 2 de junio de 2009, fecha en que le fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la tasa aplicable para el cálculo del interés de mora correspondiente, se observa que el Juzgado A quo ordenó que los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, sean pagados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de contestación, alegó que la tasa aplicable al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es la del tres por ciento (3%) anual prevista en el artículo 1.746 del Código Civil.
Al respecto, observa esta Corte que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, invocada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HERMINIA CANDELARIA FRANCIA URBINA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000163
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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