JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000212

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0400 de fecha 16 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 1.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIA LEÓN DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.770, contra la Resolución Nº 1993 del 23 de febrero de 1999, que fue notificada en fecha 30 de marzo de 1999, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2004, por la Abogada Aura Rincón de Kassar actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de agosto de 2007, fue constituida esta Corte quedando integrada su Junta directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2007, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud que en el 11 de diciembre de 2003, en su condición de Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

En fecha 25 de julio de 2007, la Juez Vicepresidente Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, declaró Con Lugar la inhibición planteada el 17 de enero de 2007.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de marzo de 2002, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lilia León de Arias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 1993 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada el 30 de marzo de 1999, mediante la cual fue retirada del cargo de Secretaria I que desempeñaba, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que la Resolución Nº 1.737 de fecha 23 de febrero de 1999, invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Seguros Sociales para resolver el retiro de la ciudadana Lilia León de Arias de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 6, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, “…lo que resulta incongruente en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) y específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándonos con una ausencia de base legal”.

Que “…El decreto 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su articulo (sic) 1º (sic) regulo (sic) el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad Social Integral, previsto en el artículo (sic) 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el referido articulo (sic) 5º (sic) del referido decreto…”.

Adujo, que el “…Decreto 2.744 regula el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral fue derogado en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral a partir del 1º de enero de 2000, el cual establece que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho decreto…”.

Asimismo, indicó que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, aunado a ello el artículo 64 eiusdem establece un lapso de sesenta (60) días continuos para que el mencionado Instituto se sometiera a un proceso de reconversión.

Alegó, que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa establecía que los Funcionarios gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos en consecuencia sólo podrán ser retirados de sus servicios de conformidad a las causales consagradas en el artículo 53 eiusdem.

Señaló, que “…el acto administrativo de retiro de mi representada no se ajusto (sic) a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley, por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad pro (sic) este tribunal y como consecuencia de ello se debe ordenar su reincorporación al cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su incorporación…”.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso de nulidad, fundamentando su petición en la contravención de los artículos 89 y 93 del Texto Fundamental.

Adujo, que el acto administrativo impugnado infringe lo establecido en los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, así como también el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

Que, tales hechos “…configuran una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1º y 8º del artículo 49 de la Carta Magna, igual violación consagrada en el ordinal 4º del artículo 89 ejusdem referente a que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, y el artículo 93 ejusdem establece que la Ley garantiza la estabilidad en el trabajo, es así como la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 establece que los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos…”.

Sostuvo, que “…el artículo 25 de la Constitución establece que todo acto en ejercicio del poder que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y la ley de Procedimientos Administrativos (sic) en su artículo 19 establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos…” cuando así esté expresamente determinado por una norma de carácter legal, constitucional o cuando fueron dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial de la República referido a la caducidad de la acción, por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley de Carrera administrativa para ejercer válidamente las acciones que deriven del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

‘…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…’

En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución Nº 001993 de fecha 24 de febrero de 1999, notificada en fecha 29 de marzo del mismo año, tal como se desprende de la copia de la notificación de la referida Resolución, cursante al folio 6 del expediente, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos años, once meses y seis (6) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 citado ut supra. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse inadmisible la presente querella y así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lilia León de Arias, contra la Resolución Nº 1993 del 23 de febrero de 1999, que fue notificada en fecha 29 de marzo de 1999, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a tal efecto observa:

En fecha 06 de marzo de 2002, la Apoderada Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el objeto de que fuera declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, la consecuente reincorporación al cargo de Secretaria I y el pago de los sueldo dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el acto administrativo que resolvió el retiro y su debida notificación, se produjo en fecha 29 de marzo de 1999, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 06 de marzo de 2002, considerando que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis el cual preveía lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”


De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

…omissis…

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permite que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial puede estar motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

En virtud de lo expuesto, a los fines de determinar si operó la caducidad en un recurso contencioso administrativo funcionarial, siguiendo los preceptos establecidos en la norma citada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es indicar cuando se produjo el mismo.

En atención a lo anterior y una vez examinado exhaustivamente el escrito libelar, observa esta Corte en el caso sub examine que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la Resolución Nº 1993 del 23 de febrero de 1999, que resolvió el retiro de la recurrente, el cual fue notificado mediante Oficio Nº 1093 en fecha 29 de marzo de 1999.

Así, tenemos que de las documentales que cursan en autos, se observa que al folio seis (6) del expediente, corre inserta la notificación del acto administrativo de retiro de fecha 24 de febrero de 1999, en la cual a pesar de no evidenciarse la firma del recurrente como señal de recepción, constata esta Alzada de una nota manuscrita que fue realizada el 29 de marzo de 1999. En consecuencia, siendo que la fecha de notificación del acto recurrido en modo alguno resultó controvertida entre las partes, a juicio de esta Corte y como efectivamente lo estableció el A quo, es a partir de la mencionada fecha, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que desde el 29 de marzo de 1999, fecha en la cual la recurrente fue notificada del acto administrativo de retiro, hasta el 06 de marzo de 2002, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, según consta del folio seis (6) del presente expediente, ciertamente transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIA LEÓN DE ARIAS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la referida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO





Exp. Nº AP42-R-2004-000212
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



La Secretaria